STSJ Cataluña 13/2010, 22 de Marzo de 2010

PonenteCARLOS RAMOS RUBIO
ECLIES:TSJCAT:2010:3177
Número de Recurso105/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución13/2010
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil Penal

Recurso de casación y de infracción procesal núm. 105/09

S E N T E N C I A NÚM. 13

Presidenta:

Excma. Sra. Dª. María Eugenia Alegret Burgués

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 22 de marzo de 2010

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan más arriba, ha visto

los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación en el rollo núm. 105/09 interpuestos contra la sentencia de

apelación de quince de diciembre de dos mil ocho, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona en el rollo

núm. 226/08 dimanante del juicio ordinario núm. 197/07, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarragona.

Doña Carla, debidamente representada ante esta Sala por la procuradora de los tribunales Sra. Verónica Cosculluela Martínez Galofré, ha interpuesto ambos recursos, a los que se ha opuesto don Jose Augusto,

debidamente representado en este rollo por el procurador de los tribunales Sr. Sergio Rubio Carrera.

Antecedentes de hecho
Primero

El día 16 de febrero de 2007, la procuradora de los tribunales Sra. Inmaculada Amela Rafales, en nombre y representación de doña Carla, presentó una demanda de juicio ordinario contra don Jose Augusto en reclamación de la cantidad de 177.153,81 # en concepto de principal, más intereses y costas, con fundamento en los art. 1.101 y 1.108 C.C . y en los arts. 1, 3, 4, 5 y 12 de la la Llei 10/1998, de 10 de julio, de Uniones Estables de Pareja (en adelante LUEP), como consecuencia del convenio firmado entre ambos y ante notario el 14 de febrero de 1990 a fin de regular los efectos económicos de su relación de pareja more uxorio, extinguida en marzo de 2003, tras catorce años de convivencia sin descendencia común.

A la anterior demanda se opuso el demandado, debidamente representado por el procurador de los tribunales Sr. Manuel Sánchez Busquets, que tras la oportuna exposición de hechos y de fundamentos de derecho, terminó solicitando su íntegra desestimación.

De la demanda y de su contestación conoció el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarragona (procedimiento núm. 197/07-4 ), que, tras los oportunos trámites, terminó por dictar una sentencia en fecha 11 de enero de 2008 con el siguiente fallo:

"ESTIMAR parcialmente, la demanda presentada por la Procuradora Dª. Inmaculada Amela Rafales, en nombre y representación de doña Carla, condenando a don Jose Augusto a abonar a aquélla 13.237,59 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial sin perjuicio de los intereses procesales del art. 576 de la LEC . No se hace expresa imposición de costas".

Segundo

En contra de la anterior sentencia presentaron sendos recursos de apelación tanto la actora como el demandado, que, tras los trámites preceptivos, fueron resueltos en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2008 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, en cuya parte positiva se hizo constar lo que sigue:

"FALLAMOS: Que DEBEMOS DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de doña Carla contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Tarragona en fecha 11 enero 2008 en autos de juicio ordinario número 197/2007 y ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra dicha resolución por la representación procesal de don Jose Augusto REVOCANDO la misma en el sentido de desestimar íntegramente la demanda con imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandante.

Se condena en costas a la parte actora respecto de las causadas en esta alzada por el recurso interpuesto por la misma y no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta alzada por el recurso formulado por el demandado Sr. Jose Augusto ".

Tercero

Frente a la anterior sentencia, la actora anunció e interpuso un recurso de casación, conjuntamente con un recurso extraordinario por infracción procesal, fundando el primero en el apartado 2º del art. 477. 2 LEC por vulneración, por un lado, de los art. 3 y 4 LUEP, en relación con los art. 1281 y 1282 del Código Civil ; por otro lado, por infracción del art. 3 de la misma norma legal en relación con los art. 618, 1281 y 1282 del Código Civil ; y, finalmente, por aplicación indebida del art. 13 LUEP . Por su parte, la recurrente fundó su recurso extraordinario por infracción procesal en el núm. 2º del art. 469.1 LEC, en primer lugar, por vulneración del art. 216 LEC ; y, en segundo lugar, por vulneración del art. 218 LEC .

Cuarto

Recibidas las actuaciones en la Secretaría de esta Sala, fue decidida la admisión de los recursos, de los que le fue conferido traslado a la partes contraria para formular oposición, lo cual hizo ésta en tiempo y forma solicitando su desestimación, y tras ello se señaló oportunamente la fecha para la votación y fallo.

Ha sido magistrado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala D. Carlos Ramos Rubio.

Fundamentos de derecho Recurso extraordinario por infracción procesal.-

Primero

1. El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.2 LEC, denuncia la vulneración del principio de justicia rogada con cita del art. 216 LEC, por haber considerado la Audiencia Provincial que la disposición por el demandado de los fondos de propiedad exclusiva de la actora ingresados en cuentas bancarias de titularidad indistinta fue consentida por ésta, como si aquél fuera "copropietario" de todos los saldos, en virtud de una "donación" que - según la recurrente- nunca fue invocada por el demandado, el cual, para fundar su oposición a la demanda, simplemente se limitó a aludir a los "pactos de convivencia" concertados entre ellos "bajo el principio de ayuda mutua".

  1. En realidad, la sentencia recurrida no dice lo que se afirma por la recurrente en este motivo de su recurso, sino todo lo contrario, pues aquélla excluye de forma expresa la existencia de una "donación" de los fondos "propiedad exclusiva de la demandante" ingresados en las cuentas bancarias de titularidad indistinta y dispuestos por el demandado, y funda su decisión desestimatoria de la demanda -cuya fundamentación jurídica habrá de ser analizada en sede casacional- precisamente en las "relaciones internas" de las partes, y más en concreto en los "pactos de convivencia" invocados expresamente por la parte contraria.

    En efecto, después de describir la acción ejercitada por la actora y de transcribir el convenio otorgado en su día (14 feb. 1990) con el demandado para regular de qué manera ("por partes iguales") debían ser sufragados los gastos derivados de su "normal convivencia" de pareja con cargo a "todos los ingresos procedentes de sus respectivos empleos" (FJ1), el tribunal a quo (FJ2) asume el planteamiento de la recurrente, según el cual ni la apertura de las cuentas bancarias de titularidad indistinta de los ex convivientes ni el reconocimiento de una facultad de disposición del demandado sobre los saldos bancarios existentes en ellas sirvió para convertir a éste en cotitular dominical de los fondos extraídos en virtud de una eventual donación, a la que en el razonamiento judicial sólo se alude a efectos puramente dialécticos, saliendo al paso con ello de lo que había resuelto el Juzgado de Primera Instancia (FD3: "Según se desprende de la cláusula expuesta -la 4ª- todos los ingresos de las partes han de considerarse de naturaleza común... Esta naturaleza... viene amparada por la disposición indistinta que sin límite alguno podía realizar cada uno de los cónyuges, haciendo uno partícipe al otro de sus ingresos de forma absoluta").

    Ahora bien, ello no obstante, después de considerar acreditado que una parte de los fondos eran "propiedad exclusiva de la demandante" y que el demandado había dispuesto de ellos -en cuantía que en la alzada, sin embargo, no llega a determinarse-, en todo caso "para atender a las necesidades comunes derivadas de dicha situación convivencial", el tribunal de apelación concluyó (FJ2) que el demandado no venía obligado a restituir "las cantidades dispuestas" en virtud de sus "relaciones internas" con la actora, propias de "una pareja estable de hecho" que había regulado documental y válidamente (art. 3 LUEP ) sus relaciones patrimoniales, ya que esta última "consintió en todo momento que de sus fondos pudiera utilizar su pareja... para atender a las necesidades comunes derivadas de la situación convivencial", a lo que se añade -sólo "a mayor abundamiento" (FJ3)- que ambas partes expresaron "una voluntad de no reclamarse cantidad o compensación alguna" al cese de la convivencia, en alusión al pacto 6º del convenio de la pareja, sobre cuya recta interpretación se volverá más adelante, al examinar el recurso de casación.

  2. Por lo demás, aun cuando quisiera verse en el razonamiento de la Audiencia Provincial la alusión encubierta a una suerte de donación, téngase en cuenta que nos encontramos ante una sentencia desestimatoria de la demanda y que, aunque técnicamente sea posible la incongruencia de la sentencias absolutorias cuando se produce una alteración de la 'causa petendi' que trascienda al fallo, la mutación de la calificación contractual realizada por el tribunal no cumple, por lo general, esta condición, puesto que la 'causa petendi' se integra por los hechos jurídicos relevantes que configuran la relación procesal e individualizan e identifican la acción, y, por consiguiente, no existe una modificación relevante cuando, siendo los mismos los hechos sustanciados, lo único que cambia es aquella calificación (STS 1ª 1009/2005 de 16 dic .), pues la congruencia es compatible con la utilización por el órgano...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Lleida 215/2015, 15 de Mayo de 2015
    • España
    • 15 Mayo 2015
    ...vs. Grecia). Analogía que también había descartado esta misma Sala en la STSJC 43/2005 de 12 de diciembre". También la STSJ de Cataluña de 22 de marzo de 2010 (nº13/2010 ) se refiere expresamente al rechazo de la aplicación analógica de las normas relativas a los regímenes económico-matrimo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR