STSJ Cataluña 2241/2010, 22 de Marzo de 2010

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2010:2886
Número de Recurso211/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2241/2010
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0009873

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 22 de marzo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2241/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Silvia frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 10 de julio de 2009, dictada en el procedimiento Demandas nº 332/2009 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de marzo de 2009, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de juli de 2009, que contenía el siguiente Fallo:

"QUE DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Silvia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución impugnada."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

Silvia, con DNI NUM000, contrajo matrimonio con Iván el día 17/3/1968.

SEGUNDO

Por sentencia de 22/7/2002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat, en los autos de separación de mutuo acuerdo 146/2002, se decretó la separación de la demandante y el Sr. Iván al tiempo que aprobaba el convenio regulador de los efectos de la separación.

TERCERO

El convenio regulador de los efectos de la separación de la demandante y el Sr. Iván no fijó pensión compensatoria a favor de ninguno de los cónyuges.

CUARTO

Al menos durante el periodo comprendido entre los años 2004 a 2006 los Sres. Silvia y Iván reanudaron la convivencia, si bien este hecho no se puso en conocimiento del Juzgado que había conocido de la separación de los cónyuges.

QUINTO

En fecha 29/9/2008 falleció Iván .

SEXTO

En fecha 11/12/2008, Silvia solicitó la pensión de viudedad, como consecuencia del fallecimiento del Sr. Iván . La prestación le fue denegada por Resolución de la Dirección provincial del INSS de fecha 15/12/2008, por no tener derecho, en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del CC, de conformidad con el artículo 174.2 de la LGSS .

SEPTIMO

La actora presentó escrito de reclamación previa frente a dicha resolución, que fue desestimada por resolución de 9/2/2009.

OCTAVO

La base reguladora de la prestación para el caso de estimación de la demanda asciende a 780,19 euros, fecha de efectos de 30/9/2008 y porcentaje del 72 %."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra el INSS en reclamación de pensión de viudedad, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Concretamente pretende la recurrente la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, al que propone la siguiente redacción alternativa: "los Sres. Silvia y Iván reanudaron la convivencia en el año 2003, y la misma se prolongó hasta el fallecimiento del Sr. Iván que se produjo el día 29 de septiembre de 2008. Dicha reconciliación, si bien no fue comunicada al Juzgado que conoció de la separación de los cónyuges, fue notoria y tenía conocimiento el INSS que el Sr. Iván residía en el mismo domicilio que la Sra. Silvia ". Se ampara para ello la recurrente en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 22, 23, 25, 34, 35 a 37, 38 y 39.

El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL, en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC, que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.

En el presente caso, resulta intrascendente a efectos de modificar el fallo de la sentencia, hacer constar que el INSS tenía conocimiento de la convivencia conjunta de ambos cónyuges, así como que residían en un mismo domicilio, habida cuenta que resulta incontrovertido que el convenio regulador de los efectos de la separación entre ambos cónyuges no fijó pensión compensatoria a favor de ninguno de ellos, y que, pese a reanudar la convivencia, este hecho no fue puesto en conocimiento del Juzgado que conoció de la separación.

SEGUNDO

Al amparo de lo...

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