STSJ Andalucía 707/2010, 2 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución707/2010
Fecha02 Marzo 2010

Recurso nº 08-3247 (S)

Sentencia nº 707/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DON JOAQUIN LUIS SÁNCHEZ CARRION, PRESIDENTE

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

DON BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a dos de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 707/10

En el recurso de suplicación interpuesto por TRANSPORTES URBANOS DE SEVILLA SOCIEDAD ANÓNIMA MUNICIPAL ( TUSSAM), contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Sevilla, en sus autos núm.81/08, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Saturnino, contra la empresa Transportes Urbanos de Sevilla (Tussam), sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10 de junio de 2.008 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El hoy actor comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada el 1-2-05, ostentando la categoría profesional de Oficial de Taller.

SEGUNDO

El citado tenía previsto su inscripción como pareja de hecho el 23-4-07, solicitando 15 días de permiso retribuido a la empresa, que le fue denegado.

TERCERO

Tal inscripción tuvo finalmente lugar el 13-8-07.

Con fecha 15-10-07 se volvió a denegar la solicitud efectuada nuevamente por el actor.

CUARTO

Se da por reproducida la documental obrante en autos.

QUINTO

Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Transportes Urbanos de Sevilla, Sociedad Anónima Municipal (Tussam), que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone la empresa "Transportes Urbanos de Sevilla S.A.M. (TUSSAM)", al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la sentencia de instancia que reconoció al demandante el derecho a disfrutar de 15 días de permiso retribuido por haberse inscrito como pareja de hecho en el Registro Municipal de Uniones de Hecho.

Se alega en el recurso la infracción del artículo 60 a) y la Disposición Adicional Sexta del Convenio colectivo de la empresa "Transportes Urbanos de Sevilla S.A.M. (TUSSAM)", publicado en el BOP de 1 de febrero de 2.006, en relación con el artículo 3.1 b), 1.281 y 1.289 del Código Civil y 24 de la Constitución Española.

La Sala no puede apreciar la infracción normativa denunciada siguiendo el criterio establecido en su sentencia nº 1.930/2.009 de 26 de mayo, dictada en el recurso nº 841/2.008, que debemos mantener al no alegarse en el recurso, ni hechos, ni fundamentos jurídicos que justifiquen su modificación, al establecer el artículo 37.3 a) del Estatuto de los Trabajadores que el trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, entre otros motivos por el tiempo siguiente "quince días naturales en caso de matrimonio", norma desarrollada por el artículo 60 a) del Convenio que establece el derecho a una licencia de "15 días naturales por matrimonio, vinculado al día de celebración o consecutivo a sus vacaciones anuales.".

La restricción del beneficio a quiénes optan por determinado modelo de unión estable (la matrimonial) discriminaría a cuantos trabajadores prefieren otras fórmulas, en atención a la genérica protección constitucional en favor de la familia (el artículo 39.1 de la Constitución Española se refiere a ella y no al matrimonio) y al principio de no discriminación (artículo 14 Constitución Española).

No es éste el lugar adecuado para penetrar en el polémico tema del régimen jurídico aplicable a las parejas de hecho o uniones libres, bastará con recordar que la jurisprudencia constitucional y ordinaria han venido conciliando dos criterios aparentemente opuestos, por un lado se admite que la convivencia "more uxorio" siempre que cumpla ciertos requisitos puede generar consecuencias jurídicas (entre otras muchas, véase la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1992 ) y por otro se subraya que no es equivalente a la realidad matrimonial, por lo que el legislador puede atribuir derechos diferentes a ambas formas de convivencia cuestión está especialmente clara respecto de las pensiones de viudedad en el campo de la Seguridad Social.

La falta de igualdad jurídica entre estas dos formas de convivencia no impide, desde luego, que la negociación colectiva haya introducido el supuesto de las parejas de hecho como legitimador de la concesión del mismo permiso que el contemplado para los casos de matrimonio, ningún peligro se ve en ello ya que los derechos han de ejercerse conforme a las exigencias de la buena fe, estando prohibida su utilización abusiva, al margen de que la propia previsión que reconoce el permiso suele adoptar cautelas para hacerlo solo cuando se esté ante unión entablada con ánimo de que sea duradera y con trascendencia pública como acredita su inscripción en el Registro de Parejas de Hecho.

Por ello el convenio colectivo a la hora de justificar la causa del permiso, que excede el previsto en el Estatuto de los Trabajadores, viene exigiendo determinados requisitos consistentes en un certificado de convivencia expedido por el Ayuntamiento de la localidad donde residan; una declaración jurada, firmada por la pareja, en la que se hagan constar los datos personales del trabajador/a y los de su pareja, responsabilizándose, en caso de falsedad de los datos declarados o la inscripción en los Registros para parejas o Uniones de Hecho de las Administraciones Locales, como en el convenio que estamos examinando. SEGUNDO.- El caso de autos es un supuesto peculiar porque aquí no se trata de aplicar un convenio que haya reconocido el derecho al permiso reclamado claramente a las uniones libres, sino que la regulación es intermedia, porque existe el reconocimiento convencional pero el mismo no es específico sino a través de la Disposición Final 6 ª del Convenio que establece que "las parejas de hecho que estén debidamente registradas, de Acuerdo con la normativa vigente, y aporten el certificado oficial correspondiente gozarán del mismo tratamiento que las parejas de derecho ".

Sostenemos que la equiparación que el convenio prevé se refiere a los derechos de los...

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