STSJ Navarra 104/2010, 12 de Abril de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2010:261
Número de Recurso84/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución104/2010
Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D.. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DOCE DE ABRIL de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de suplicación interpuesto por OSCAR RODRIGUEZ ACINAS, en nombre y representación de FONORTE EMPRESA CONSTRUCTORA SA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre Accidentes de trabajo, ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social núm. DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA María Purificación, DÑA. Florinda y DON Fermín, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que, se determine la base de cotización en TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO euros con OCHENTA Y OCHO céntimos y, califique el accidente sufrido por Don Paulino que le causó la muerte, el pasado 13 de ciciembre de 2008 en la localidad de Barrundia, provincia de Alava, sea catalogado como ACCIDENTE IN ITINERE, con la consideración a todos los efectos como accidente laboral, con el reconocimiento delas prestaciones inherentes a dicha declaración, condenando a las demandadas a estar y pasar por la citada declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña María Purificación, Dña Florinda y D. Fermín, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, mutua La Fraternidad - Muprespa y la empresa Fonorte Empresa Constructora SA, sobre determinación de contingencia, responsabilidad en orden a las prestaciones y base reguladora de viudedad y orfandad, debo declarar y declaro que el accidente sufrido por el causante de las prestaciones de muerte y supervivencia de las que son beneficiarios los demandantes ha de considerarse accidente de trabajo in itinere y condeno a los codemandados a estar y pasar por tal declaración. Declaro que la base reguladora de las mencionadas prestaciones contributivas es la de 36.889,20 # anuales (3.074,10 # mensuales) y condeno a mutua La Fraternidad - Muprespa a hacer frente al pago de la misma hasta el límite correspondiente a una base reguladora anual de 25.158,84 # y a la empresa Fonorte Empresa Constructora SA como responsable directa en el pago de las cantidades correspondientes al exceso de aquélla y hasta

36.889,20 # anuales. Todo ello, sin perjuicio del anticipo de las indicadas prestaciones, por parte de la mutua demandada, -con la reglamentaria participación de la TGSS (Antiguo Servicio de Reaseguros de Accidentes de Trabajo)-, que podrá subrogarse en los derechos del beneficiario frente a la empresa y si ésta fuera insolvente ante los responsables subsidiarios. Declaro asimismo la responsabilidad subsidiaria del INSS en tanto continuador del extinto Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo"

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: PRIMERO.- D. Paulino, nacido el día 17 de septiembre de 1956, con DNI NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 era el marido y padre de los demandantes (expediente administrativo, en especial folios 90 a 92, 97, 98, 102, 108).- SEGUNDO.- D. Paulino estaba vinculado laboralmente la mercantil Fonorte Empresa Constructora SA. Habían suscrito contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de para obra o servicio determinado en fecha 10 de enero de 2008. La "obra" que se identifica en la cláusula sexta del contrato es la de "UTE Gernika". Su categoría profesional era la de encargado (doc. 1 adjunto a la demanda, folio 8).-TERCERO.- La empresa demandada tenía concertada la cobertura de las prestaciones derivadas de contingencias profesionales con mutua La Fraternidad- Muprespa y se encontraba al corriente de sus obligaciones (doc. 4 de la empresa, folio 83).- CUARTO.- No obstante, el trabajador prestaba servicios en la UTE Trapagarán, que desarrollaba su actividad empresarial (construcción del tramo 3B, Viaducto Trapagarán de la fase I de la variante sur metropolitana) en el municipio de Valle de Trápaga, Vizcaya (doc. 3 de la empresa, folio 82).- QUINTO.- 1.- El fallecido, al terminar su jornada laboral los sábados, solía dirigirse a casa de sus padres a recoger sus cosas y, sin comer, se ponía en camino hasta Pamplona (de la declaración de familiar, según consta en atestado de la Ertzaintza, folio 24).- 2.- Su jornada de trabajo el día 13 de diciembre de 2008, sábado, acababa a las 13'00h (no controvertido y doc. 3 de la empresa, folio 82).-3.- A las 15'55h, mientras conducía el vehículo marca Peugeot Partner, con matrícula 8504 GJB, por la carretera N-1 en sentido Irún, sufrió un accidente de circulación, que le causó la muerte (doc. 3 adjunto a la demanda, folios 10 a 24).- 4.- El accidente tuvo lugar en el punto kilométrico 369,1 de la mecionada N-1, en el término de Barrundia (Álava) (doc. 3 adjunto a la demanda, folios 10 a 24).- SEXTO.- 1.- El trabajador fallecido tenía fijado su domicilio en C/ DIRECCION000, nº NUM002, de Pamplona (no controvertido).- 2.-El recorrido desde el lugar de trabajo hasta Pamplona lo hacía semanalmente en el vehículo que conducía, que era propiedad de la empresa (de la declaración de familiar, según consta en atestado de la Ertzaintza, folio 24).- SÉPTIMO.- La mutua demandada no admitió la consideración del fallecimiento del trabajador como derivado de accidente de trabajo in itinere (doc. 4 de la empresa, folio 83).- OCTAVO.- Tramitado el correspondiente expediente, el INSS dictó resoluciones en las que se reconocieron prestaciones de viudedad y orfandad derivadas de contingencias comunes en las cuantías correspondientes a una base reguladora mensual de 2.068,24 #. Frente a las anteriores resoluciones se formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 25 de marzo de 2009 (doc. 4 adjunto a la demanda, folios 25 a 27 y expediente administrativo, folios 90 a 94 y 99 a 101, 145 a 147).- NOVENO.- 1.- Constan en autos nóminas de los meses de agosto a diciembre de 2008, que se tienen por reproducidas (doc. adjunto a la demanda, folios 28, 29, 32, 35 y 38).- 2.- La base reguladora de las prestaciones de muerte y supervivencia, derivada de las cuantías mensuales cotizadas (y reflejadas en nómina) por la empresa es la de 25.158,84 # anuales (doc. 1, 2 y 4 de la mutua, folios 85 a 87 y 89).- 3.- El demandante, además de lo reflejado en los recibos de salarios, percibió de la empresa, mediante transferencia bancaria, las siguientes cantidades no reflejadas en el recibo de salarios:- - 1.215,00 # en noviembre 2008- 1.160,86 # en octubre 2008- 1.215,00 # en septiembre 2008- 1.215,00 # en agosto 2008-. 1.215,00 # julio 2008- 1.215,00 # junio 2008- 1.215,00 # mayo 2008- 1.215,00 # abril 2008- 1.215,00 # marzo 2008- 1.215,00 # febrero 2008- (doc. adjuntos a la demanda, folios 31, 34, 37 y 40 y expediente administrativo, folio 126, 128, 131, 132, 135, 136 bis, 138, 140, 142, 144)."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada FONORTE EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 191 .c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

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