STSJ Galicia , 22 de Diciembre de 2001

PonentePABLO ANGEL SANDE GARCIA
ECLIES:TSJGAL:2001:9906
Número de Recurso2274/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Civil y Penal
  1. ALFONSO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, SECRETARIO DE LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA DOY FE Y TESTIMONIO que en el recurso de casación núm. 26/01 de esta Sala, se dictó:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA A Coruña, veintidós de diciembre de dos mil uno, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida por los Ilmos. Sres. magistrados don Juan José Reigosa González, don Juan Carlos Trillo Alonso y don Pablo A. Sande García, dictó

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA NÚMERO 30 En el recurso de casación 26/2001 interpuesto por don Marcos y doña Encarna , representados por el procurador don Ignacio Pardo de Vera y López y asistidos por el letrado don Santiago Nogueira Romero, y en el que es parte recurrida doña María Luisa , representada por la procuradora doña Carmen Belo González y asistida por el letrado don Ángel Martínez Quinteiro, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, con fecha de veintiocho de abril de dos mil uno (rollo de apelación número 2274 de 1999), como consecuencia de los autos del juicio declarativo de menor cuantía número 102 de 1998, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Arzúa, sobre declaración de propiedad de comunidad de herederos y liquidación de compañía familiar gallega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1. La procuradora doña María Teresa Pernas Groba, en nombre y representación de doña María Luisa , mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Arzúa, formuló, el 3 de junio de 1998, demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don Marcos y su esposa doña Encarna . En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho habidos por convenientes, termina solicitando que se dicte sentencia en cuya virtud, A) Se declare: 1º.- Que son propiedad de la Comunidad de Herederos de doña Pilar , formada por María Luisa y Encarna , los bienes relacionados en el informe pericial referido en hecho cuarto con las modificaciones indicadas en dicho hecho o, subsidiariamente, los que SSª estime más procedentes a la vista de la resultancia probatoria. 2°.- Que también es propiedad de la Comunidad de Herederos referida la casa de nueva planta construida sobre la finca número NUM000 de la Zona de Concentración Parcelaria de San Miguel de Vilar, Touro, sin perjuicio de la opción de aquélla de hacer suya la casa o dejarla a la compañía familiar gallega referida con obligación de que ésta pague el valor del suelo en que se edificó al dueño del mismo; subsidiariamente, que se declare que la referida casa es bien común de la compañía familiar gallega referida y se someta a división conforme a Derecho. 3°.- Subsidiariamente a los puntos anteriores, que se remita a ejecución de sentencia la determinación de los bienes propiedad de la Comunidad de Herederos referida y, en su caso, comunes de la compañía familiar gallega litigiosa según las bases que se establezcan en la propia sentencia a la vista de la resultancia probatoria.

  1. Se liquide la compañía familiar gallega litigiosa como sigue: 1°.- Se abonen las deudas contraídas en interés de la compañía cuya existencia y carácter hubiera sido acreditado en periodo probatorio. 2°.- Se ordene la restitución a la Comunidad de Herederos de doña Pilar , formada por María Luisa y Encarna , de los bienes aportados por aquélla a la compañía, determinados con arreglo al apartado A) precedente, ordenando se de posesión judicial de las fincas o, subsidiariamente, se difiera para ejecución de sentencia la entrega judicial de la posesión, en su caso. 3°.- Se ordene la división de los bienes comunes de la compañía, determinados según el apartado A) precedente, en periodo de ejecución de sentencia según las normas de la partición hereditaria.

  2. Subsidiariamente a lo suplicado en el apartado B) anterior, se ordene la práctica de la liquidación de la compañía familiar gallega litigiosa en periodo de ejecución de sentencia con arreglo a las bases que se fijen en ésta.

  3. En todo caso, se condene a los demandados, solidariamente, a abonar a la Comunidad de Herederos de doña Pilar , formada por María Luisa y Encarna , en sus proporciones respectivas, el importe, que según la resultancia probatoria, resulte procedente por razón de los frutos percibidos por los codemandados del patrimonio de la compañía desde el 3 de noviembre de 1989, fecha de extinción de la compañía familiar litigiosa.

  4. Se condene a los demandados, solidariamente, al pago de las costas causadas 2. El procurador don Victorino Regueiro Muñoz, admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos (el 10 de junio de 1998) en nombre y representación de don Marcos y su esposa doña Encarna , y contestó aquélla (el 1 de julio de 1998) estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para acabar solicitando que se dicte sentencia absolviendo de la misma a mis representados, con imposición de costas a la actora..

  1. Las partes fueron convocadas para asistir a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1881) y, celebrada ésta sin avenencia, se acordó (el 23 de septiembre de 1998) el recibimiento del pleito a prueba, habiéndose practicado la que, propuesta por las partes, fue declarada admitida. Las partes contendientes presentaron sus respectivos escritos de resumen de prueba el 19 de enero de 1999 y con fecha del mismo día los autos quedaron conclusos para sentencia.

  2. La señora juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Arzúa dictó sentencia con fecha de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, cuyo es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR