STSJ Castilla-La Mancha , 28 de Diciembre de 2001

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2001:3652
Número de Recurso1024/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

D. JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 1024/01 Ponente: Sr. Juan Martínez Moya Fallo: 27.12.01 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

En Albacete, a veintiocho de diciembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1751 En el Recurso de Suplicación número 1024/01, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº

1 de Toledo, en los autos número 305/00, sobre reclamación por invalidez, siendo recurrido por D. Jose Ramón .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que estimando demanda presentada por D. Jose Ramón , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO DECLARAR Y DECLARO, al referido actor como invalida permanente en su grado de incapacidad permanente total, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 55 % de su base reguladora de 217.969 pesetas y con fecha de efectos de 22.12.2000, condenando a las demandadas a estar y pasar por la presente Resolución y al abono de la citada prestación.".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"PRIMERO.- D. Jose Ramón , nacido el día 10.03.40, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el numero NUM000 , siendo su profesión habitual la de capataz de la Construcción.

SEGUNDO

Iniciado expediente administrativo en solicitud de prestación de incapacidad permanente, previo informe medico de síntesis de 15.12.99, a propuesta del E.V.I., emitida en fecha 22-12-99,por Resolución del INSS, de fecha de registro de salida 27.01.2000, se deniega la prestación solicitada, al considerar la Entidad Gestora que las lesiones que padece el demandante, no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994.

TERCERO

No conforme con dicha Resolución, interpone el demandante escrito de reclamación previa, 25.02.2000, que es desestimada expresamente por otra Resolución de la Gestora de fecha de registro de salida 03.04.2000.

CUARTO

El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: Gastritis crónica, espondiloartrosis lumbar con compromiso bilateral de los foramenes de conjunción y disminución del diámetro del canal. No imágenes de herniación discal, que origina al demandante los siguientes menoscabos orgánicos y funcionales: Lumbalgia mecánica crónica. Marcha en P y T con ligera dificultad. Dedos -suelo 30 cm. Lleva corsé lumbar potencia MMII conservada. Lassegue (-). Rot conservados. No puede tomar antinflamatorios.

Esta descartada la indicación quirúrgica por neurocirugia del VHS, según informe médico de síntesis.

QUINTO

La base reguladora de prestaciones es de 217.969 pesetas y la fecha de efectos de la prestación solicitada de 22.12.99.".

TERCERO

Por auto del juzgado fechado el 8 de enero de 2001, se aclara la sentencia, siendo su parte dispositiva del siguiente contenido literal: "...se hace mención sobre la fecha de efectos en que el trabajador debe comenzar a cobrar las prestaciones por incapacidad la del 22 de diciembre de 2000, cuando en realidad la fecha exacta es la del 22 de diciembre de 1999.".

CUARTO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo estimando la demanda formulada por d. Jose Ramón , nacido el 10-3-40 y afiliado al Régimen General por su profesión de capataz de la construcción, le reconoció en situación de incapacidad permanente total para dicha profesión habitual y condenó al Instituto Nacional de la Seguridad Social a satisfacer la pensión equivalente a dicha prestación sobre la base reguladora declarada de 217.969 pesetas, más efectos económicos desde el 22-12-99.

  1. - El INSS interpone recurso contra dicha sentencia con base en dos motivos, de revisión de hechos y sobre examen del derecho aplicado, ambos correctamente canalizados por el cauce del art. 191 apartados b/ y c/ respectivamente de la Ley de Procedimiento Laboral. Invoca infracción del artículo 137.1 b) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Pide la revocación de la sentencia de instancia, y consiguiente absolución de la demanda al entender que el actor no está en situación de incapacidad permanente total. La tesis del recurso gravita sobre el argumento de que las dolencias del demandante no son definitivas, y únicamente en periodos álgidos de sus manifestaciones clínicas provocarían el acudimiento a bajas médicas, pero nunca a una incapacidad permanente total para su profesión de capataz de la construcción. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En lo histórico, la Entidad Gestora pretende agregar un inciso en el hecho probado cuarto expresivo de lo siguiente: "los padecimientos descritos, latentes y crónicos, tienen manifestaciones ocasionales en periodo agudos de eventuales bajas laborales". Adición que no puede aceptarse toda vez que la entidad gestora parte de la errónea creencia de que la convicción judicial sobre la repercusión funcional de las dolencias trae exclusivo apoyo en el informe médico de síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), cuando no es así si se lee con atención lo que figura en la fundamentación jurídica de la sentencia (f.jco segundo)-hay una expresa alusión a los diversos informes obrantes en autos--.

Además, hay una constatación clara de clínica dolorosa derivada de patología diversa pero relacionada (lumbalgia, gastritis y necesidad de llevar corsé rígido de forma permanente). Por otra parte, la versión que se intenta introducir entraña una conclusión o valoración clínico-funcional (se trata de las conclusiones...

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