STSJ Cataluña 2460/2010, 1 de Abril de 2010

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2010:4306
Número de Recurso440/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2460/2010
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0013983

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 1 de abril de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2460/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutual Midat Cyclops frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 26 de junio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 187/2008 y siendo recurrido/a Aurora, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.C.S.-(Institut Català de la Salut) y Fincas Corral Vetton, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de marzo de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda promovida por Aurora debo condenar y condeno a Mutual Midat Cyclops a abonar a la parte actora una prestación de incapacidad temporal a razón de 27,92 euros diarios desde el 19-6-2007, y al resto de los codemandados a estar y pasar por la presente declaración en el marco de sus responsabilidades legales." SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Que Aurora suscribió contrato de trabajo con la empresa Fincas Corral Vetton SL el 8-11-2006 y que se extendió hasta el 6-11-2007. Hecho no controvertido.

Segundo

Que la actora estuvo en situación de incapacidad temporal por enfermedad común del 19-6-2007 al 5-11-2007 inicialmente por intervención quirúrgica de mamoplastia de aumento que después se alargó por infección respiratoria, y en agostó se añadió cuadro de ansiedad, valorado inicialmente en urgencias de hospital, donde se pautó tratamiento con Passiflorine.- folios 35 a 39, folio 41-.

Tercero

Que en fecha 7 de agosto de 2007 la Mutua demandada denegó el pago del subsidio de incapacidad temporal en atención a " no se consideraran incluidas en las prestaciones sanitarias la cirugía estética que no guarde relación con accidente, enfermedad o malformación congénita".

Cuarto

Que de prosperar la demanda la indiscutida base reguladora diaria y efectos ascendería a: 27,92 euros y 19-6-2007."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Mutual Midat Cyclops, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la Mutua demandada, contra la sentencia de instancia que estima la demanda y declara el derecho de la trabajadora a percibir el subsidio económico de incapacidad temporal en el periodo 19 de junio a 5 de noviembre de 2007, al entender que la baja médica inicial derivada de una intervención quirúrgica de cirugía estética se ha agravado posteriormente con una infección respiratoria y un cuadro de ansiedad.

Al amparo del párrafo b) del art. 191 de la LPL se formula el primer motivo del recurso que interesa la revisión del hecho probado segundo, para que se haga constar que la baja médica de la trabajadora es por la intervención de mamoplastia, habiendo sido atendida posteriormente en urgencias por dispepsia gástrica y faringitis aguada, haciendo referencia a los distintos informes médicos que menciona el recurso.

Sostiene la Mutua, que no hay en los autos ningún documento médico en el que conste que la trabajadora pudiere haber sufrido una infección respiratoria y un cuadro de ansiedad durante el periodo de incapacidad temporal.

Pretensión que ha de ser acogida por los siguientes motivos : 1º) no se discute que la trabajadora se sometió en fecha 19 de junio de 2007 a una intervención quirúrgica de cirugía estética, consistente en una mamoplastia de aumento; 2º) con esa misma fecha se le concede la baja médica por los servicios de la sanidad pública, y en resolución de la Mutua recurrente de fecha 7 de agosto de 2007, se le deniega el pago del subsidio de incapacidad temporal, porque la cirugía estética no es una prestación sanitaria incluida en el sistema de seguridad social y protección de la sanidad pública; 3º) en fecha 21 de agosto la trabajadora acude a los servicios de urgencia, donde es atendida por sufrir dispepsia gástrica y faringitis aguda, siendo dada de alta ese mismo día; 4º) en fecha 20 de marzo de 2008 se presenta la demanda origen de estas actuaciones, y se aporta luego al acto de juicio un informe de 22 de abril de 2008, de la médico de familia del ABS de la actora, en el que se dice que la situación de incapacidad temporal que era inicialmente por mamoplastia, se alargó por infección respiratoria y cuadro de ansiedad, tratado con Passiflorine.

Siendo estas las circunstancias del caso, tiene razón la Mutua recurrente cuando afirma que se ha producido un error evidente de valoración de la prueba aportada al proceso, porque ni tan siquiera en la demanda se hace la más mínima alusión a la existencia de ese posible cuadro de ansiedad y de infección respiratoria.

No hay ni un solo documento del que pueda resultar acreditada la efectiva existencia de dichas dolencias, y el único documento médico de fecha anterior a la demanda que presenta la actora, es una atención en los servicios de urgencia por un trastorno digestivo y faringitis aguda, sin que conste ninguna referencia que permita valorar la real afectación de estas dolencias y su posible incidencia relevante en la incapacidad temporal.

Y no solo eso, sino que dicho atención en urgencias es posterior a la resolución de la Mutua en la que se denegó el pago del subsidio de incapacidad temporal, porque la cirugía estética no es una prestación sanitaria de la sanidad pública, y lo que es aún más importante, el informe médico de abril de 2008 es posterior incluso a la presentación de la demanda, y se expide seis meses después de que se hubiere dado el alta médica en noviembre de 2007, sin que conste ni un solo informe médico en el que aparezca la menor alusión a aquellas dolencias, ni al tratamiento médico indicado que se dice con Passiflorine. Con independencia de que tenga razón la Mutua cuando esgrime que esa sustancia es una simple jarabe de hierbas, eso no quita que se trate de un medicamente, pero lo cierto es que no evidencia una gravedad mínimamente relevante del supuesto cuadro ansioso que no aparece recogido en ningún documento médico anterior.

De cualquier manera, es innegable que la trabajadora inicio la situación de baja médica tras ser intervenida quirúrgicamente de cirugía puramente estética, y por lo tanto le corresponde la carga de probar que ese inicial motivo pudiere haberse visto luego agravado o complicado por otro tipo de enfermedades comunes diferentes, y de manera adecuadamente relevante y suficientemente grave y trascendente como para justificar la permanencia en la situación de incapacidad temporal durante todo el periodo en litigio.

Ya hemos dicho que en la demanda ni siquiera se hace la más mínima mención a ninguna otra dolencia a tal efecto, y reiteramos que en la prueba aportada al proceso no consta adecuadamente reflejada ninguna enfermedad de las características recogidas en el ordinal segundo de los hechos probados, que pudiere justificar razonablemente ese supuesta agravación...

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