STSJ Comunidad de Madrid 322/2010, 10 de Mayo de 2010
Ponente | ENRIQUE JUANES FRAGA |
ECLI | ES:TSJM:2010:7068 |
Número de Recurso | 671/2010 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 322/2010 |
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0000671/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00322/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.493.19.46
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 671-10
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de, MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 982-09
RECURRENTE/S: Milagros
RECURRIDO/S: SERVIDRIVE SL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a diez de mayo de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 322
En el recurso de suplicación nº 671-10 interpuesto por el Letrado MARIA LUISA TURRION SANTA-MARIA en nombre y representación de Milagros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de MADRID, de fecha 5-10-09, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Que según consta en los autos nº 982-09 del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, se presentó demanda por Milagros contra, SERVIDRIVE SL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 5-10-09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando íntegramente la demanda deducida por Dª Milagros contra SERVIDRIVE S.L, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra".
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
La demandante Dña Milagros, con D.N.I. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 1 de octubre de 2007, con la categoría profesional de Monitor Socorrista y un salario mensual bruto prorrateado de 704,09 euros.
La relación laboral se inicia entre las partes en virtud de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo parcial de fecha 1 de octubre de 2007, cuyo objeto es la realización de trabajos como Socorrista en el Complejo Acuático de Getafe Norte durante la campaña de invierno, siendo su duración la que esta dure (documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora).
El día 31 de mayo de 2008 las partes dan por extinguida la relación laboral, suscribiendo la trabajadora el finiquito que obra como documento nº1 del ramo de prueba de la parte demandada.
Con fecha 1 de octubre de 2008 las partes suscriben un nuevo contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo parcial, en cuya cláusula adicional se pacta que la trabajadora prestará servicios de Monitor-Socorrista en el Complejo Acuático de Getafe Norte durante la campaña de invierno, siendo su duración la que esta dure (documento nº 4 de ambos ramos de prueba).
Mediante carta de fecha 8 de mayo de 2009 la empresa comunica a la trabajadora la extinción del contrato de trabajo el próximo día 31 de mayo por finalización de la temporada de invierno de la oferta formativa de natación (documento nº1 del ramo de prueba de la parte actora y nº 10 de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido).
Al tiempo de comunicarle la empresa la extinción del contrato de trabajo, la actora se hallaba embarazada, habiendo dado luz el día 26 de agosto (documentos nº 7 y 8 de la parte actora).
La empresa demandada tiene adjudicada la selección, organización y distribución de monitores y socorristas para las actividades formativas acuáticas que se vienen desarrollando en el Complejo Acuático del Ayuntamiento de Getafe, actividades que se programan y llevan a cabo por temporadas, distinguiéndose entre la de invierno y la intensiva de verano.
-Temporada de invierno: transcurre desde el 1 de octubre al 31 de mayo del año siguiente. Las sesiones se imparten dos días en semana (lunes y miércoles o martes y jueves) con una duración de 45 o 30 minutos y se llevan a cabo en tarde/noche, estando destinada la oferta principal a la población infantil y siendo su objetivo educativo y de salud.
-Temporada intensiva de verano, que se subdivide en tres campañas:
del 1 al 30 de junio, con cinco sesiones a la semana de lunes a viernes, con una duración todas ellas de 45 minutos. Del 1 al 31 de julio; curso intensivo de cinco días a la semana. En cuando se lanza mayor oferta tanto de mañana como de tarde, dándose cursos ininterrumpidamente entre las 9'00 a 21'00 horas
Del 1 al 31 de agosto; cursos intensivos como los meses anteriores pero con una disminución considerable de la oferta.
Antes del comienzo de cada temporada se abre el proceso de inscripción durante dos meses, tiempo en que los usuarios se inscribirán en los distintos cursos.
Quince días antes del comienzo de la temporada se cierra el período de inscripción y se comunica por la Delegación de Deportes del Ayuntamiento a Servicio del número Monitores y Socorristas que se precisaran para la temporada (documento nº2 de la parte demanda, cuyo contenido en lo no transcito se da por reproducido).
La demandante permaneció en situación de incapacidad temporal por depresión desde el 7 de mayo al 25 de agosto de 2009 (documento nº 6 de la parte actora).
La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo sindical ni de representación de los trabajadores.
Con fecha 14 de julio de 2009 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de intentado sin efecto.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Recurre en suplicación la actora contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de despido, al considerar que el contrato celebrado era de obra o servicio determinado y no fijo discontinuo, como era la tesis de la demandante.
El recurso, que ha sido impugnado por la empresa, consta de tres motivos, amparado el primero en el apartados b) y los restantes en el c) del art. 191 LPL, propugnándose en el primero de ellos la adición de un hecho probado con base en prueba de interrogatorio de testigo según consta en la grabación en DVD del juicio oral; este motivo es inviable, ya que como es sabido la...
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