STSJ Comunidad de Madrid 412/2010, 18 de Mayo de 2010

PonenteLOURDES MELENDEZ MORILLO-VELARDE
ECLIES:TSJM:2010:6250
Número de Recurso5016/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución412/2010
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0005016/2009

Sentencia nº 412

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra.Dª Lourdes Meléndez Morillo Velarde :

En Madrid, a 18 de mayo de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 412

En el recurso de suplicación 5016/09 interpuesto por don Jaime, don Nicanor y don Teodoro representados por el Letrado doña MARIA DOLORES RUEDA FERNANDEZ, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 31 DE MADRID en autos núm. 354/09 siendo recurrido SANOFI AVENTIS, S.A. representado por el Letrado don FERNANDO BAZAN LOPEZ y la COMISIÓN DE SEGUIMIENTO Y APLICACIÓN DEL ERE 105/2008. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Lourdes Meléndez Morillo Velarde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Jaime, don Nicanor y don Teodoro, contra SANOFI AVENTIS, S.A y la COMISIÓN DE SEGUIMIENTO Y APLICACIÓN DEL ERE 105/2008 en reclamación sobre DERECHOS en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2009, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes: 1º.- Los actores venían prestando sus servicios en la empresa demandada con las siguientes condiciones laborales:

Don Teodoro

-Antigüedad 1-3-1976

-Categoría profesional Delegado Visita Médica

-Salario Anual 72.126,04 Euros (Salario 43.737,74 Euros, incentivos 26.062,00 Euros, coche

2.326,92)

Don Nicanor

-Antigüedad 1-9-1974

-Categoría profesional Delegado Visita Médica

-Salario anual 71.893,38 Euros (Salario 43.845,89 Euros, incentivos 25.904,65 Euros, coche 2.142,84 Euros)

Don Jaime

-Antigüedad 1-3-1984

-Categoría profesional Delegado Visita Médica

-Salario anua l72.127,04 Euros (Salario 43.737,70 Euros, incentivos 26.062,38 euros, coche 2.328,92 Euros)

En todos los casos está excluido el plan de pensiones.

  1. - La empresa SANOFI-AVENTIS, comunicó al Comité de empresa en fecha 20 de noviembre de 2008 el inicio de un expediente de regulación de empleo que suponía la extinción de 156 contratos de trabajo. (Documento nº 11 de la empresa).

  2. - El periodo de consultas se siguió con el Comité de Empresa del centro de trabajo de Barcelona al que se encuentra adscrita la red comercial de la compañía.

    El periodo de consultas finalizó con Acta de Preacuerdo de fecha 16 de diciembre, acuerdo que fue expuesto a los trabajadores y ratificado en votación por el 88,5% de los trabajadores afectados, según consta en la información sobre recuento de votos publicada en la Intranet de la compañía de fecha 19 de diciembre (Documento nº 16 de la empresa).

    Tras dicha ratificación el 19-12-2008 se suscribió el acta final de acuerdo.

  3. -La empresa solicitó a la autoridad laboral la autorización de extinción de 156 contratos afectados por causas técnicas y organizativas

    La DGT en resoluciones de 2 y 16-1-2009, autoriza a la empresa a extinguir los contratos de trabajo de los trabajadores afectados cuyo listado se adjuntaba, entre los cuales se encontraban los actores (Documentos nº 1 y 2 de la empresa).

    Contra dicha resolución los demandantes interpusieron recurso de alzada por discriminación que fue desestimada por Resolución de 27-3-2009. No consta recurso contencioso-administrativo.

  4. - En fecha 23-01-08 la empresa SANOFI AVENTIS, S.A., haciendo uso de la autorización administrativa que le otorga la Resolución de fecha 2 de enero de 2009, comunica a los actores mediante carta, que quedan extinguidas sus relaciones laborales, por inclusión en el Expediente de Regulación de Empleo 105/2008. Figurando en la lista de afectados, aprobada por el Ministerio de Trabajo, mediante resolución complementaria de 16 de enero de 2009, en el Plan Social de "prejubilación. Estando disconformes los trabajadores con la inclusión en el Acuerdo Segundo, apartado C, del Expediente de Regulación de Empleo nº 105/2008, por considerar que vulneran sus derechos laborales y fundamentales.

  5. - Los actores percibían incentivos por la consecuencia de objetivos, superando los marcados por la empresa.

  6. - En el Acuerdo Segundo apartado C-1-i se recoge: "El trabajador afectado incluido en el Plan de Prejubilaciones tendrá el derecho de opción a rechazar su inclusión en el mismo, en cuyo caso percibirá por la extinción de su contrato de trabajo una indemnización bruta equivalente al importe de una anualidad de su salario (considerándose como salario los conceptos señalados en el epígrafe B.4 anterior".

    En el Acuerdo Segundo Apartado B se recoge: "Con exclusión de los beneficiarios del Plan de Prejubilaciones contenido en el epígrafe C siguiente, y los voluntarios señalados en el epígrafe A.c). 2 anterior, la indemnización que será aplicable a los demás afectados por la extinción de sus contratos de trabajo será la siguiente:

    1. - Una indemnización bruta equivalente a 45 días del salario bruto por cada año de servicio de cada afectado (prorrateándose los períodos inferiores al año), con un tope máximo de 42 mensualidades de salario bruto".

  7. - Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"En las presentes actuaciones a instancia de Don Jaime, Don Nicanor y Don Teodoro frente a SANOFI AVENTIS S.A., LA COMISION DE SEGUIMIENTO Y APLICACIÓN DE ERE Y MINISTERIOS FISCAL de ESTIMAR Y ESTIMO la excepción invocada, declarando la incompetencia de jurisdicción del orden social, absteniéndose de entrar en el fondo del asunto".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandantes, siendo impugnado de contrario, por SANOFI AVENTIS S.A. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación se articula en cuatro motivos, al amparo del artículo 191.b y c LPL, solicitando la modificación de hechos probados y denunciando la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia que las interpreta. En concreto, pide la parte recurrente que por este Tribunal se declare la competencia del orden jurisdiccional social para conocer del litigio, a fin de que se devuelvan las actuaciones al Juzgado de Instancia para que éste se pronuncie sobre el fondo del asunto.

La sentencia de instancia declaró la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la reclamación planteada por tres trabajadores de una empresa afectada por un ERE. El acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores, ratificado por la autoridad laboral, contiene la lista nominal de trabajadores afectados por los despidos colectivos.

SEGUNDO

Articula la parte recurrente un primer motivo al amparo del apartado b del artículo 191 LPL a fin de que se modifique el hecho probado primero de la sentencia de instancia. Recordemos que para que prospere la solicitud de modificación de hechos probados, deben concurrir varias circunstancias: debe ponerse de manifiesto de manera clara, evidente, directa y patente, de forma incuestionable, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones lógicas o razonables, es decir, el error ha de ser evidente; ha de señalarse con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se halla incorporado al correspondiente relato fáctico, debiendo precisarse el sentido en que ha de ser revisado, esto es, adicionando, suprimiendo o modificando algo, expresando claramente la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la supresión total; deben citarse pormenorizadamente los documentos (públicos o privados siempre que tengan carácter indubitado) o pericias que obren en autos y de los que se estima proviene la equivocación, no estando permitida la invocación genérica o un sentido negativo por falta de prueba, expresando con claridad y precisión los errores atribuibles a la resolución que se impugna, no pudiendo plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas en el proceso; de ser varias las pruebas aptas (exclusivamente documentales o periciales), sólo son admisibles y útiles las que ostentan un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia e idoneidad, no pudiendo ser combatidos los hechos probados si han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en el que la parte pretende amparar el recurso; finalmente, el error ha de ser trascendente.

Centrado el objeto del recurso en la determinación de la competencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda, carece de trascendencia para el fallo la corrección de errores...

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