STSJ Castilla-La Mancha 860/2010, 27 de Mayo de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2010:2023
Número de Recurso378/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución860/2010
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

SENTENCIA: 00860/2010

RECURSO SUPLICACION 0378/2010

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: MASA PUERTOLLANO S.A.

Procurador: DOÑA MARGARITA GOMEZ MORENO

Letrado: DON JUAN JULIAN LOPEZ GARCIA

Recurrido/s: DON Remigio

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.3 de Ciudad Real de DEMANDA 802/09

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintisiete de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 860/10 En el Recurso de Suplicación número 378/10, interpuesto por la representación legal de MASA PUERTOLLANO S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 22 de octubre de 2009, en los autos número 802/09, sobre despido, siendo recurrido DON Remigio .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por D. Remigio, contra la empresa MASA PUERTOLLANO, S.A., declaro el despido del trabajador improcedente, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión o el abono de una indemnización cifrada en 7.842,62 euros, y, en todo caso a que abone al actor los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido del que fue objeto el 26-06-09, conforme a un salario regulador de 77,23 euros diarios.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO: D. Remigio, ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 15 de diciembre de 2.006, como oficial, con la categoría de Auxiliar administrativo conforme a las nóminas aportadas y obrantes en autos, percibiendo un salario de 77,23 euros/día, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, conforme a las nóminas aportadas.

SEGUNDO

La relación laboral se ha venido desarrollando de forma ininterrumpida desde su inicio, habiéndose formalizado los siguientes contratos temporales, un primer contrato con fecha de 02-11-06 al que siguió, transcurridos más de 20 días el siguiente de fecha 15-12-06; con fecha de 29-04-2009, se suscribió un último contrato, eventual para obra o servicio. Todo ello conforme a la documental aportada.

TERCERO

Con fecha 26 de junio de 2009, la empresa comunica telefónicamente al actor despido comunicándole con esa misma fecha "terminación del contrato temporal suscrito por considerar que la obra para la que se le contrató ha finalizado".

CUARTO

El actor ha percibido la cantidad de 945,73# en concepto de indemnización.

QUINTO

El actor no ostenta ni ha ostentado, cargo de representación sindical.

SEXTO

Consta que en fecha de 6 de agosto de 2.009 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, cuyo resultado fue SIN AVENENCIA".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de Instancia que declaró improcedente la extinción del contrato de trabajo de la que había sido objeto el actor, se alza en suplicación la empresa demandada, mediante el presente recurso que articula a través de cuatro motivos. Los tres primeros, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados; y el cuarto, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto y norma, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En el primer motivo, la recurrente persigue la modificación del ordinal primero, para corregir la categoría profesional que en dicho ordinal consta (auxiliar administrativo) por la que realmente ostenta el actor (oficial 1º soldador), así como para señalar la fecha de inicio y finalización de los contratos celebrados desde 15 de diciembre de 2006. El segundo tiene por objeto la revisión del hecho probado segundo, para dar una nueva redacción al mismo, según la cual se mencionan y detallan las fechas de inicio y finalización de los contratos de trabajo celebrados, así como su objeto. Y finalmente, el tercer motivo pretende adicionar un nuevo hecho probado (sería el séptimo) del siguiente tenor literal: "Con fecha 26-6-2.009 finalizó la obra para la que fue contratado el actor, y donde prestó sus servicios desde que fue contratado, finalizando ese mismo día otro trabajador contratado para esa misma obra, con la misma categoría y especialidad (Oficial 1ª Soldador) que el actor".

TERCERO

Para dar contestación a las pretensiones de revisión fáctica deducidas por la recurrente en los tres primeros motivos del recurso, procede comenzar por recordar la doctrina constante de los Tribunales laborales, según la cual, el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio (Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público -entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo-, o privado -si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar-, o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos.

Al respecto, la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 2 de febrero de 2000; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003; 6 de julio de 2004 ó 20 de junio de 2006, y las que en ellas se citan), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

CUARTO

Atendiendo a lo expuesto, daremos contestación a las pretensiones de revisión fáctica solicitadas por la recurrente.

Procede la desestimación de las pretensiones de revisión fáctica objeto de los motivos primero y tercero, porque ambas resultan intranscendentes para el resultado del fallo.

Es cierto que, efectivamente, la Juzgadora de Instancia ha sufrido un error al consignar como profesión del actor la de auxiliar administrativo, según se deduce de la documentación obrante en autos, en la que consta como tal la de soldador; no obstante, se trata de una cuestión de hecho que ni ha sido objeto de discusión ni su admisión tendría efectos modificadores del resultado de la sentencia.

Por lo que respeta a la solicitud de adición de un nuevo hecho probado, objeto del tercer motivo, tampoco puede alcanzar éxito, por la misma razón. El hecho de que la obra para la que fue contratado el actor, como objeto del último contrato, finalizó a la fecha en la que la empresa comunicó la extinción del contrato y que...

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