STSJ Castilla y León 351/2010, 14 de Mayo de 2010

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2010:3341
Número de Recurso40/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución351/2010
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Burgos a catorce de mayo de dos mil diez.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en

Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2009, dictada por el

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia, por la que inadmite el recurso interpuesto por D. Alonso contra la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio por nulidad de expediente administrativo al haber

incurrido la actora en desviación procesal.

Habiendo sido parte en la presente apelación, como apelante, D. Alonso, representado por la Procuradora

Dª. María Belén Juarros González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Segovia en el Procedimiento Ordinario número 38/08, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "1º.-Inadmitir el recurso interpuesto por la Procuradora Dª. Marta Pérez García, en nombre y representación de D. Alonso contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de Maderuelo de la solicitud de revisión de oficio por nulidad de expediente administrativo presentada en fecha 11 de mayo de 2007, en virtud de lo dispuesto en el art. 69.a) de la LJCA al haber incurrido la actora en desviación procesal. 2º .-No ha lugar a pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 13 de mayo de 2010 .

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Alonso se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

  1. -la sentencia verifica la doctrina relativa a la desviación procesal de manera errónea y desacertada. Se evidencia el error al anudar la pretensión de esta parte con la obtención de pronunciamientos exclusivamente relacionados con el derecho de propiedad, concretamente con una determinación de linderos y con su única discusión sobre la propiedad del bien. Lo cierto es que basta repasar el contenido de los suplicos de los distintos escritos de esta parte, para comprobar que no existe petición alguna relacionada con un derecho de propiedad. La petición de esta parte ha sido constante, de manera clara e indubitada desde que se inició en la vía administrativa, dirigida a la declaración de nulidad de pleno derecho a través de un procedimiento de revisión de oficio de las actuaciones administrativas llevadas a cabo por el Ayuntamiento de Maderuelo en la tramitación de un expediente administrativo de revisión. A lo largo del proceso se hacen referencias al derecho de propiedad, pero encaminadas al desarrollo de los motivos y nunca en sus pretensiones. La doctrina jurisprudencial que analiza la figura de la desviación procesal impone en su estimación no cualquier mutación sufrida en el objeto del proceso sino una radical desviación, total y objetiva. Sería absurdo afirmar que la administración demandada no ha dispuesto de ocasión para pronunciarse sobre una nulidad de pleno derecho de sus actuaciones, alegada en todo momento por la aquí recurrente-apelante.

  2. -Tampoco es admisible la desviación procesal por considerar que, como dice la sentencia, "la actora debió solicitar que por esta jurisdicción se revisara la legalidad o no de dicha desestimación y que se acordara condenar a la demandada a que iniciara el procedimiento de revisión de oficio del expediente tramitado por las irregularidades denunciadas por la actora". Existe jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la sentencia de 22 de junio de 2004, recurso 7941/2000, que desacredita este actuar unívoco en la pretensión ante la estimación de la solicitud en los procedimientos administrativos de revisión de oficio. Se establece la posibilidad de que el Tribunal pueda abordar el fondo del asunto en aquellos supuestos en los que sea planteada una revisión de oficio y declaración de nulidad de los actos administrativos. En este sentido cabe poner de manifiesto la sentencia de esta Sala de fecha 19 de septiembre de 2008, recurso 458/2008 .

  3. -Es cierto que en el suplico de la demanda se contienen dos sucesivas pretensiones adicionales no formuladas en vía administrativa: una relacionada con la restitución accesoria del terreno y, la otra, con la indemnización de los perjuicios irrogados con la actuación de la administración, que en modo alguno desvirtuan el carácter revisor de esta jurisdicción. Se trata de peticiones consecuentes y congruentes, indefectiblemente asociadas y derivadas de la principal petición de declaración de nulidad de las actuaciones administrativas. Se deben tener en cuenta los principios pro actione, de economía procesal y de tutela judicial efectiva. En todo caso, de estimarse que esas pretensiones incurren en el vicio de desviación procesal, nada habría impedido declarar la inadmisibilidad parcial del recurso. Cabe considerar la sentencia del Tribunal Constitucional 11/2003, de 16 de junio, que se ocupa de analizar la inadmisibilidad del recurso contencioso frente a una mínima interacción de los principios pro actione y de tutela judicial efectiva.

  4. -Desestimada por silencio la petición y dirigido el recurso contencioso contra esa desestimación, no puede estimarse desviación procesal cuando en la demanda permanece incólume la pretensión de nulidad de las actuaciones administrativas que fue desestimada en esa vía administrativa; en definitiva, ese fin último perseguido en todo momento por esta parte apelante.

SEGUNDO

Indudablemente, la primera cuestión a resolver es si realmente concurría desviación procesal en la petición formulada por la demanda de la recurrente-apelante, pues la sentencia estimó la concurrencia de esta desviación procesal. Reiteradamente el Tribunal Supremo ha venido indicando lo que se debe entender por desviación procesal, ha venido fijando una doctrina respecto de esta desviación procesal; en este sentido la sentencia de 15 de marzo de 2010, de la Sala de Lo Contencioso-Administrativo

, dictada en recurso: 558/2008, ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA, recoge: "Así, resulta que su planteamiento en sede jurisdiccional incurre en una evidente desviación procesal conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala [por todas, sentencias de 30 de noviembre de 2007 (recurso 64/2004), 13 de marzo de 2008 (recurso 318/2004) y 18 de diciembre de 2008 (recurso 249/2006 )] que recuerda que la pretensión expuesta en la vía administrativa no puede ser esencialmente distinta de la formulada en la vía jurisdiccional y que, si bien pueden alegarse, en el escrito de demanda, cuantos motivos procedan en justificación de las pretensiones aunque no se hayan alegado anteriormente en la vía administrativa, ello ha de entenderse en sus justos términos, es decir, en el sentido de que se pueden alegar nuevas razones o argumentos para fundamentar las pretensiones, pero no en el de que cabe suscitar cuestiones nuevas".

Exactamente el mismo párrafo también se recoge en sentencia de 10 de marzo de 2010, dictada en recurso: 601/2008, ponente: RAMON TRILLO TORRES.

También conviene señalar, por la doctrina que recoge, la sentencia dictada por la sección 7 de la Sala de Lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 22 de Mayo del 2009, recurso: 2586/2005, ponente: JOSE DIAZ DELGADO: " En relación con la desviación procesal alegada y como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia: "Esta jurisdicción tiene un carácter esencialmente revisor por requerir, como presupuesto, la existencia de un acto administrativo previo aunque su objeto no viene constituido por el acto en sí, sino por las pretensiones respecto de él deducidas. Por ello, pueden las partes del proceso contencioso-administratívo, ciertamente, aducir en apoyo de sus pretensiones cuantos fundamentos o motivos tengan por conveniente, aunque no hubieran sido planteadas en la vía administrativa (art. 69.1 LJCA ) pero no les es posible, sin embargo introducir en vía jurisdiccional pretensiones nuevas y distintas de las tratadas en la vía administrativa" (STS. 7/Mayo/1992).

Y en igual sentido, se recuerda en STS de 10/Abril/92, que "como establecemos en nuestra reciente sentencia de 12 de marzo pasado el proceso contencioso-administrativo no permite la "desviación procesal" la que se produce cuando se plantean en sede jurisdiccional cuestiones (no motivos) nuevas, respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse y por tanto, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre las peticiones o pretensiones que no fueran objeto de las resoluciones administrativas impugnadas al efecto de no alterar la función esencialmente revisora de la jurisdicción respecto de la actuación administrativa sin que a ello se oponga lo preceptuada en los art. 43.1 y 69.1 LJGA, el determinar respectivamente que "esta jurisdicción juzgara dentro del límite de las pretensiones de las partes y de las alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición" y que " en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de los cuales pueden alegarse cuantos motivos procedan aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a este" pues si dichos preceptos, autorizan nuevas alegaciones a motivos nuevos en defensa del derecho, en modo alguno, permiten pueda alterarse, reformarse ni menos adicionarse a la pretensión, peticiones que no se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR