STSJ Castilla y León 371/2010, 27 de Mayo de 2010

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2010:3047
Número de Recurso270/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución371/2010
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00371/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 270/2010

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 371/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Mayo de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 270/2010 interpuesto por DOÑA Zaida, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 1013/2009 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 9 de Febrero de 2010 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Doña Zaida contra el INSS, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-La demandante, Doña Zaida, se encontraba separada judicialmente de su cónyuge, Don Cesareo, al tiempo del fallecimiento de éste, ocurrido el 3/6/2009, fecha en que no se estaba percibiendo pensión compensatoria alguna. Dicha separación se produjo en virtud de sentencia de 26/4/1991 declarada firme por auto de 2/9/1991, en cuyo Fallo se dispone que "no ha lugar a fijar, por el momento, pensión compensatoria alguna, con independencia de que en ejecución de Sentencia y, una vez conocidos los ingresos del demandado, se fije por este Juzgado", señalando en su Fundamento Jurídico 2º que "solicita la parte actora se condene al esposo- demandado, al pago de 25.000 pesetas mensuales en concepto de pensión compensatoria, sin embargo de lo actuado en autos, se desprende que Cesareo, carece en estos momentos de ingresos económicos, y aun reconociendo lo dispuesto en el art. 97 del Código Civil, en estos momentos es jurídica y materialmente imposible fijar cantidad alguna por este concepto, pues la cantidad debe ser proporcional a los ingresos económicos del deudor obligado y a las necesidades de la esposa, sin perjuicio de que en ejecución de sentencia, y una vez que se conozcan ingresos económicos o bienes del demandado se fije por este Juzgado la cantidad a satisfacer en concepto de pensión compensatoria, como establece el art. 91 del Código Civil". SEGUNDO.- Formulada con fecha 23/6/2009 solicitud de pensión de viudedad ante el INSS, fue denegada por resolución del INSS de 25/6/2009, al no tener derecho, en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 CC. Interpuesta reclamación previa en fecha 17/8/2009, fue desestimada por resolución de 9/9/2009. TERCERO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 460,42 #/mes. CUARTO.- Con fecha 3/11/2009 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con dos primeros motivos de recurso, con amparo en el Art. 191 b) LPL, pretendiendo sendas revisiones de hechos, a saber: con el ordinal primero, de un nuevo ordinal quinto, en el sentido: " Consta su vida laboral que se compone de 92 días el año 91, 53 en el 92, 92 días en Régimen Agrario por cuenta ajena en el 94 y 8 meses en autónomos. Desde allí, sólo otro período en el 99 y otro año más en el 2003", con remisión al informe de vida laboral. Dicha revisión se acepta en lo antes recogido, implicando, en el resto pretendido, valoraciones y conclusiones improcedentes.

Con el motivo segundo, de un nuevo ordinal sexto, que recoja que: " El causante, en el momento del fallecimiento percibía una pensión, con una base reguladora de 460,42 #, que percibió desde el 2003 ", con remisión al folio 47. Dicha revisión se acepta en lo reseñado y no en el resto, por implicar, también, valoraciones y conclusiones improcedentes.

SEGUNDO

Como motivo tercero de recurso, con amparo en el Art. 191 c) LPL, se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 174.2 LGSS, entendiendo, vistas las circunstancias concurrentes, la actora tendría derecho a la prestación reclamada.

Partiendo de ello, el Art. 174.2 LGSS, establece que: "En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo... El derecho a la pensión de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente quedará condicionado, en todo caso, a que, siendo acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el Art. 97 CC, ésta quedara extinguida por el fallecimiento del causante ".

Siendo ello así, conviene dejar sentado, al respecto, lo establecido por esta misma Sala en S. 19-2-09, Recurso de Suplicación 7/2009 : " Junto a ello, conforme tiene sentado la misma Sala: " La pensión por alimentos y la compensatoria son dos instituciones distintas que no pueden ni deben confundirse. La primera de ellas, que aparece regulada en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, obedece a criterios de necesidad; es decir, nace con el fin de proveer lo necesario para atender las exigencias vitales, tomando como base de su otorgamiento la necesidad de quien la solicita y los recursos del obligado a prestarla, siendo irrenunciable (artículo 155 del Código Civil ). Por el contrario, la pensión compensatoria, recogida en el artículo 97 del Código Civil, encuentra su razón de ser en el desequilibrio económico experimentado por alguno de los esposos como consecuencia de la separación o divorcio, desequilibrio que supone un presupuesto más amplio que la necesidad, estando dirigida la pensión compensatoria, no solamente a cubrir las necesidades vitales, sino también, y fundamentalmente, a restablecer o reparar el perjuicio económico derivado de la ruptura de la vida conyugal, con posibilidad de renuncia por los cónyuges. Puede por tanto afirmarse, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que justifican el nacimiento de la pensión compensatoria, que su naturaleza no es alimenticia, sino que constituye un supuesto de resarcimiento del perjuicio objetivo sufrido a causa de la separación o el divorcio, y sin vinculación alguna con la idea de su responsabilidad por culpa (Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1988 [RJ 1988\5138 ]), sin perjuicio de que su fundamento puede basarse también en el principio de solidaridad postconyugal, es decir, en el equilibrio económico fundado en la solidaridad...

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