STSJ Asturias 1494/2010, 14 de Mayo de 2010

PonenteLUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
ECLIES:TSJAS:2010:2196
Número de Recurso731/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1494/2010
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01494/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2010 0100747, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 731/2010

Materia: OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL

Recurrente/s: INSS

Recurrido/s: IBERMUTUAMUR, T.G.S.S, Camila, MINAS DE LANGREO Y SIERO

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 878/2009

SENTENCIA Nº: 1494/10

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a catorce de Mayo de dos mil diez, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 731/2010, formalizado por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha uno de febrero de dos mil diez, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 878/2009, seguidos a instancia de la Mutua IBERMUTUAMUR frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, Camila, representada por el Letrado JOSE ANTONIO RENEDO AVILES, MINAS DE LANGREO Y SIERO, partes demandadas, en reclamación de OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha uno de febrero de dos mil diez por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. D. Íñigo, nacido el 26 de abril de 1.935 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000, comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Hunosa el día 6 de septiembre de 1.951, pasando posteriormente a prestar servicios para Minas de Langreo y Siero, siendo su última categoría profesional la de picador. Esta última empresa tenía suscrito convenio para el aseguramiento de las contingencias profesionales con la Mutua Memia, actualmente Ibermutuamur.

  2. Por resolución del fondo compensador del seguro de accidentes del trabajo de 26 de octubre de

    1.967 se declaró al actor afectado de una invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de

    63.720,59 pesetas anuales, posteriormente fijada judicialmente en cuantía de 69.095 pesetas anuales, con fecha de efectos económicos desde el 28 de abril de 1.967. Esa declaración se produjo al presentar el actor silicosis de primer grado con la enfermedad intercurrente de bronconeumopatía. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 7 de julio de 1.996 se reconoció al actor una pensión de jubilación con derecho a percibir el 100 por 100 de su base reguladora de 281.224 pesetas mensuales.

  3. Íñigo había contraído nupcias con Dª Camila el día 17 de mayo de 1.958. Íñigo falleció el día 19 de diciembre de 2.006 a las 12,01 horas en su último domicilio de la calle DIRECCION000 Nº NUM001, NUM002 de Gijón.

  4. Solicitada por la codemandada pensión de viudedad recayó resolución el 29 de enero de 2.007 por la que se le reconoce el derecho a percibir pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional con una base reguladora de 1.976,66 euros y un porcentaje de pensión del 52%, siendo sus efectos desde el día 1 de enero de 2.007.

  5. En el año 2.006 la Mutua Ibermutuamur optó por acogerse a las previsiones de la Disposición Adicional primera de la Orden TAS/4054/2005 de 27 de diciembre respecto al ingreso de los capitales coste correspondientes a prestaciones derivadas de enfermedad profesional.

  6. El día 25 de junio de 2.009 el Instituto Nacional de la Seguridad Social remite a la Mutua comunicación en los siguientes términos "En relación con la Orden TAS 4054/2005 de 27 de diciembre, (Boletín Oficial del Estado del día 28) por la que se desarrollan los criterios técnicos para la liquidación de capitales coste de pensiones y otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social, les remitimos para su conocimiento y efectos oportunos, una copia de las resoluciones dictadas en materia de viudedad/orfandad por el fallecimiento del pensionista de enfermedad profesional que a continuación se adjuntan". Formulada reclamación previa contra aquella fue desestimada por resolución de 9 de septiembre de 2.009.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Oviedo estimó la demanda de la Mutua Ibermutuamur contra Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que había declarado que la responsabilidad en la pensión de viudedad del causante Íñigo, fallecido el 19-12-06, debía asumirlo dicha Entidad colaboradora mediante la correspondiente capitalización, disponiendo que se revocaba tal Resolución, declarando que el fallecimiento del citado señor no se derivaba de enfermedad profesional, exonerando a la Mutua de todo tipo de responsabilidad económica.

Dicha Sentencia es recurrida en suplicación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, formulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando infracción del artículo 3.1g), en relación con el

1.1a) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, y los artículos 59, 105, apartados b) y 109, apartado 2 de la Orden Ministerial de 9 de mayo de 1962 .

SEGUNDO

Los datos y actuaciones que configuran la litis se resumen así: a) Por Resolución de 26-10-67 se declaró a Íñigo en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad profesional con derecho a la correspondiente pensión (fijada judicialmente en 69.095 pts anuales), por padecer silicosis de primer grado con enfermedad intercurrente. b) Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 7-7-96 se le reconoció derecho a pensión de jubilación en el 100% de su base de 281.224 pts mensuales. c) Había contraído matrimonio con Camila en 1958 y falleció el 19-12- 06. Por Resolución de 29-1-07 se reconoció la pensión de viudedad, derivada de enfermedad profesional con efectos del 1-1-07, que vino siendo abonada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. d) El 25 de junio de 2009 el Instituto Nacional de la Seguridad Social remite a la Mutua la siguiente comunicación: "En relación con la Orden TAS 4054/2005, de 27 de diciembre, (Boletín Oficial del Estado del día 28) por la que se desarrollan los criterios técnicos para la liquidación de capitales coste de pensiones y otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social, les remitimos para su conocimiento y efectos oportunos, una copia de las Resoluciones dictadas en materia de viudedad/orfandad por el fallecimiento del pensionistas de enfermedad profesional que a continuación se adjuntan". Se adjuntaba la Resolución de 29-1-07. e) Interpuso reclamación previa la Mutua sosteniendo que no se podía considerar muerte acaecida por enfermedad profesional, ya que al estar afectado de Incapacidad Permanente Total debería probarse la causa de la muerte, artículo 172.2 Ley General de la Seguridad Social e incluso tal prueba se exigiría en los supuestos de excepción del artículo 104 y 105 de la Orden Ministerial de 9-5-62, es decir, que aun no siendo exigible la autopsia en tales supuestos, continuaría la obligación de probar, al contrario de lo que sucede si el trabajador está afectado de Incapacidad Permanente Absoluta o gran invalidez. En todo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR