STSJ Asturias 1601/2010, 21 de Mayo de 2010

PonenteFRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2010:2142
Número de Recurso780/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1601/2010
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01601/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2010 0100805, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000780 /2010

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Recurrido/s: Hipolito

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 0000902 /2009

SENTENCIA Nº: 1601/10

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a veintiuno de Mayo de dos mil diez, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000780/2010, formalizado por el LETRADO DE LA COMUNIDAD, en nombre y representación de la ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000902/2009, seguidos a instancia de Hipolito, representado por el Letrado DANIEL SANCHEZ BAYON, frente a la ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO LABORAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil diez por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. ) El demandante, D. Hipolito, mayor de edad, con DNI número NUM000, ha celebrado diversos contratos para prestar servicios como experto docente, impartiendo cursos de formación ocupacional en el Centro Gijón, en las siguientes fechas:

    - 16 de mayo a 30 de diciembre de 2005, "Carpintero Ebanista Artesano"

    - 27 de febrero a 3 de noviembre de 2006, "Carpintero Ebanista Artesano"

    - 17 de septiembre al 23 de noviembre de 2007, "Carpintero Ebanista U. C. 4 y 5"

    - 9 de febrero a 7 de julio de 2007, "Carpintero Ebanista Artesano"

    - 20 de febrero a 30 de septiembre de 2008, "Carpintero Ebanista Artesano"

  2. ) Con la administración demandada, la actora suscribió un contrato menor de Servicios para impartir el curso "Capintero Ebanista Artesano U. C. 1 y U. C. 2" en el Centro de Formación para el Empleo de Gijón, adjudicado al actor como empresario autónomo, con vigencia desde el 7 de septiembre al 17 de diciembre de 2009, con un importe total de 8.694 euros, IVA no incluido.

  3. ) El 11 de diciembre de 2008, el Director General de la Función Pública del Principado de Asturias remitió una comunicación a la Consejería de Educación y Ciencia en la que informaba de que a partir del 1 de enero de 2009 no se formalizarían contratos de naturaleza laboral con trabajadores de la categoría de experto docente para impartir cursos formativos, por no existir dotación presupuestaria, por lo que de concertar la docencia, la consejería debería hacerlo a través de otro tipo de contratos.

  4. ) Tanto durante la vigencia de los contratos hasta 2008, como en el suscrito por el actor en 2009, el material, las instalaciones, la programación del curso y la selección de participantes era llevada a cabo por el centro.

  5. ) El actor ha realizado las mismas funciones como empresario autónomo que como contratado laboral, en idénticas instalaciones y términos.

  6. ) El 30 de abril de 2009 el actor presentó reclamación previa, sin que conste resolución expresa a la misma.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, estimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda originadora del procedimiento, interpone el Organismo demandado recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario, que fundamenta tanto en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, revisión de hechos probados, cuanto en el recogido en el punto c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia. Es su incorrecta formalización la que obliga al rechazo de ése primer motivo y ello fundamentalmente porque resultado de ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano ad quem de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo ya indicado cuyo éxito viene condicionado, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, a la observancia de determinados requisitos, entre ellos que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprenden de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos, que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo...

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