STSJ Andalucía 1391/2010, 11 de Mayo de 2010
Ponente | MARIA ELENA DIAZ ALONSO |
ECLI | ES:TSJAND:2010:2521 |
Número de Recurso | 177/2010 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1391/2010 |
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso nº 177/10 (S) Sentencia nº 1391/10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
DON JOAQUIN LUIS SÁNCHEZ CARRION, PRESIDENTE
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
DON BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a once de mayo de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1391/10
En el recurso de suplicación interpuesto por D Higinio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Sevilla, en sus autos núm. 327/09, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.
Según consta en autos, se presentó demanda por D. Higinio, contra la empresa Merkamueble S.A., sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10 de julio de 2.009 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
D. Higinio ha venido prestando servicios para Merkamueble S.A. desde 6/12/82, con categoría profesional de oficial la charolista y salario a efectos de despido de 72,31#/d.
Se dan por reproducidas nóminas del trabajador.
El 9/02/09 la empresa comunicó al trabajador carta de despido disciplinario (folios 29 y
30). Con anterioridad había tramitado expediente contradictorio dada la pertenencia del actor al sindicato UGT.
El actor se presentó por la candidatura de UGT a elecciones a representante de los trabajadores. También concurrió el Sindicato de Trabajadores Independientes de Merkamueble.
El actor era la persona encargada, en su departamento, de realizar las compras de todo el material necesario para el desarrollo del trabajo. No precisaba autorización para realizar dichas compras, ni se le indicaba el material que debía comprar.
Una vez que la mercancía adquirida era entregada en las instalaciones de Merkamueble, el actor firmaba un albarán que tenía que ser visado y firmado por el responsable, D. Romeo, el cual comprobaba la mercancía.
Firmado el albarán, se entregaba en el departamento de administración para su abono, previo cotejo. Si en el departamento de administración se detectaba algún albarán no firmado por el responsable se devolvía para su firma y verificación.
De los días 5 y 19 de enero 09 existen dos albaranes de compra no firmados por el responsable.
Ambos albaranes se corresponden con compras realizadas en Herramientas y Servicios. S.A. por el actor para uso particular.
No consta si la mercancía fue entregada en la empresa, si bien el responsable no llegó a verificar su entrada.
En un primer momento el actor reconoció que compró la mercancía para él con la intención de beneficiarse de los descuentos que se realizan a la empresa y que hubo un error en el destinatario de la factura.
Se da por reproducida sentencia del Juzgado de lo Social n° 9 obrarte a los folios 130 y ss.
Intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación se presentó la demanda origen de los presentes autos.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Higinio, que fue impugnado por la parte contraria.
El presente recurso de suplicación lo interpone el actor al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda y declaró la procedencia del despido disciplinario acordado por la empresa "Merkamueble S.A." por haber realizado compras para uso particular, prevaliéndose de su puesto de trabajo como encargado de compras en su Departamento, intentando que fueran abonadas por la empresa.
En primer lugar denuncia la infracción del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 10.3.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, alegando que no ha transcurrido un plazo razonable entre la notificación al Delegado Sindical de la propuesta de sanción de despido disciplinario el día 3 de febrero de 2.009 y la notificación del despido el día 6 de febrero de 2.009, para que esta notificación pueda cumplir su finalidad.
La Sala no puede apreciar la infracción normativa denunciada, por tratarse de una cuestión nueva que no fue planteada en la instancia lo que impide que sea conocida y resuelta en el recurso de suplicación, como declara el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de septiembre de 2.001 "es doctrina de esta Sala, contenida de forma y reiterada en tan numerosas sentencias que excusa de su concreta cita, que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo....Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba