STSJ Andalucía 1485/2010, 18 de Mayo de 2010

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2010:2392
Número de Recurso494/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1485/2010
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

Recurso.- 494/10 (L), sent. 1485 /10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

D. JOAQUÍN LUIS SANCHEZ CARRIÓN, Presidente

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a dieciocho de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1485 /10

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Julia, representado por el Sr. Letrado D. Miguel A. Miranda Losa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba en sus autos núm.

1.419/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra MEDIA MARKT CÓRDOBA VIDEO-TV-HIFI- ELEKTRO-COMPUTER-FOTO S.A., en demanda de despido, se celebró el juicio y el 10 de diciembre de dos mil nueve se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión, convalidando el despido de 1-9-2009, (reconocido improcedente y consignado judicialmente una indemnización de 5.694,02#) y condenando a la demandada al solo pago de una indemnización de

5.627,70#.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Dª. Julia comenzó a prestar servicios para la empresa MEDIA MARKT CORDOBA VIDEO-TV- HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO S.A. el 16 de agosto de 2006, categoría laboral de Profesional. La base de cotización salarial durante el mes de junio fue de 1.207,04 euros, durante el mes de julio de 1.236,87 y durante el mes de agosto de 1.206,90 euros.

SEGUNDO

Con fecha 1 de septiembre de 2009 ha sido despedida por la demandada de forma escrita, alegando lo siguiente:

"... Por la presente le comunicamos que la empresa ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario como consecuencia de las desavenencias surgidas con la dirección de la empresa manifestadas por Vd en diversas ocasiones, poniendo en cuestión los criterios y directrices de la misma.

Estos hechos suponen una transgresión de la buena fe debida en el ámbito de toda relación laboral, y, en consecuencia, son constitutivas de una falta muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo

64.13 del Convenio colectivo de Grandes Almacenes, en relación con lo dispuesto en el artículo 54.2,e del Real Decreto Legislativo 1/1995. de 24 de marzo, texto refundido del Estatuto de los Trabajadores. En consecuencia, la empresa ha decidido proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO, de acuerdo con lo previsto en los artículos 65 y 66.3 del citado Convenio colectivo.

Esta sanción surtirá efectos en el día de la fecha del presente escrito, 1 de septiembre de 2009.".

TERCERO

En fecha 2 de septiembre de 2009, la empresa demandada remitió un burofax a la demandante fechado a 1 del mismo mes y año, del siguiente tenor literal:

"Con referencia a la carta que le ha sido entregada con fecha 1 de septiembre de 2009, en la que se le comunica por la Dirección de la empresa la extinción de su relación laboral por despido disciplinario con fecha de efectos del propio 1 de septiembre de 2009, la empresa reconoce expresamente la improcedencia de dicho despido.

En consecuencia, la empresa procederá, dentro del plazo legalmente previsto de las 48 horas siguientes a la fecha de efectos de su despido, a depositar en la cuenta de consignaciones del Juzgado de lo Social la cantidad de 5.694,02 euros (cinco mil seiscientos noventa y cuatro euros con dos céntimos) en concepto de indemnización por despido improcedente a que tiene derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores".

El citado burofax fue entregado el 3/9/2009 a la demandante.

CUARTO

Con fecha 3 de septiembre de 2009 la empresa demandada procedió a consignar en la cuenta de consignaciones del Juzgado de lo Social correspondiente la cantidad de 5.694,02 euros, cantidad que estimó correspondía a la actora como indemnización prevista en el art. 56 del ET .

QUINTO

La demandante no ostentaba cargo de representación legal o sindical en la empresa demandada.

SEXTO

Se ha celebrado ante el CEMAC la preceptiva conciliación previa con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de despido convalidando el reconocido como improcedente de fecha 1-9-2009 con posterior consignación judicial de una indemnización de

5.694,02#, se alza la demandante por el cauce del apartado c) del art 191 LPL denunciando la infracción del art. 56.2 ET arguyendo que el modulo salarial a efectos de despido es mayor al fijado en la sentencia y por la empresa a la hora de consignar la indemnización. Fija como salario 1.216,94# o 1.206,90 #, y como indemnización 5.780,46# o 5.732,77#, lo que supone que los salarios de tramitación no debieron por tenerse limitados.

SEGUNDO

Sostenemos un criterio diverso al pretendido que nos lleva a desestimar el que concurra la infracción normativa denunciada ya que el recurrente ha dejado inalterado el relato histórico en el que se fija en el FDº 3º, con valor de hecho, un módulo salarial de 1.206,04# y la indemnización que le corresponde es inferior a la consignada; y aun aceptando que el modulo fuese el fijado por la recurrente deben paralizarse los salarios de tramitación al ser el error excusable (diferencia de 38,75#) por las razones siguientes.

Para que el reconocimiento empresarial de la improcedencia del despido produzca los efectos legalmente previstos (art.56.2 ET ), debe adecuarse al procedimiento regulado, según el cual, ha de cumplir los siguientes requisitos: reconocimiento de la improcedencia del despido; ofrecimiento de la cantidad correspondiente a la indemnización por despido improcedente mediante su depósito en el Juzgado de lo Social, a disposición del trabajador; notificación al afectado de la consignación efectuada.

El incumplimiento de cualquiera de esos requisitos conlleva que no se produzca la exoneración de la obligación de pago de los salarios de trámite, o la limitación del período de devengo.

Las condiciones de eficacia del ofrecimiento de pago de la indemnización...

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