STSJ Comunidad de Madrid 36/2010, 15 de Enero de 2010
Ponente | IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER |
ECLI | ES:TSJM:2010:534 |
Número de Recurso | 5466/2009 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 36/2010 |
Fecha de Resolución | 15 de Enero de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0005466/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00036/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 5466/09
Sentencia número: 36/10
J.G.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN
En la Villa de Madrid, a quince de enero de dos mil diez.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 5466/09, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. MANUEL MARIA IRIZA BRUGAROLAS, en nombre y representación de D. Abilio contra la sentencia de fecha 21 DE ABRIL DE 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de MADRID, en sus autos número 221/08, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a ALCAMPO, S.A, en reclamación de EXTINCION DE CONTRATO, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
La parte actora prestó servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, desde el 26 de abril de 1982, perteneciendo al Grupo de Mandos, en el centro de trabajo de Alcampo-Vallecas y salario bruto mensual de 2.505,06 euros, con prorrateo de pagas extras.
En la empresa demandada, con fecha 8 de junio de 2007, emitió carta al actor y éste recibió, por la que se le comunicaba que, sin cambio de grupo profesional, pasaba a prestar servicios en el puesto de trabajo de Responsable de Almacén del Sector de Bazar. Con su horario habitual de 8 a 13,30 y de 16,30 a 19 horas, disfrutando de un sábado alternativo y un día libre por cada sábado trabajado. Siendo sus funciones del control de entrada de mercancías del sector de Bazar, con especial atención a las sucesivas campañas, así como el control del almacén y normativa de Salud Laboral, coordinando los diferentes equipos de las secciones En dicho puesto de trabajo no tiene personal a su mando. Anteriormente, tenía personal a su mando, asumía la responsabilidad de la cuenta de explotación y resultados, podía negociar la publicidad y tenía un ordenador para trabajar, pudiendo salir fuera del centro cuando su actividad así lo exigiera.
El actor se situó en Incapacidad Temporal ese mismo día, dándose de alta médica el 10 de Septiembre del mismo año. Iniciando vacaciones el día 11 de Septiembre hasta el día 5 de Octubre de ese mismo año. Tras ello, el 18 de Octubre inició nueva baja laboral, de la que causó alta el día 19 de Noviembre del mismo año y nuevamente baja por incapacidad temporal el día 5 de Diciembre de 2007, por estrés agudo, en la que permanece en la actualidad.
Con fecha 10 de Octubre de 2007, la empresa convocó al actor por escrito, para la realización de un curso de carretillero de Fremap, que debía asistir el día 16 de dicho mes. Obteniendo certificado de su realización con fecha 16 de Octubre de 2007, correspondiente a 6 horas lectivas. En esa misma fecha obtuvo, el de riesgos y medidas preventivas en puesto de carretillero y Diploma con el mismo contenido. Estos cursos se venían dando a los trabajadores, entre ellos los del Grupo de Mandos.
Con fecha 18 de Octubre de 2007, la empresa demandada, le entregó carta en la que se participaba al actor que la empresa no tenía en su poder el segundo parte de confirmación de la baja. Que asimismo, se había ausentado el día-10 de Octubre de 2007 a las 10,30 horas, argumentando que se encontraba mal e iba al médico, comunicándoselo a una Jefe de sección, pero no al Jefe de sector. Que no volvió en toda la jornada y no constaba la justificación de la ausencia. Asimismo, que el curso de carretilleros había finalizado el día 16 de Octubre, a las 13,30 horas, no acudiendo a su puesto de trabajo por la tarde. Manifestando a su Jefe de Sector, que era su día libre y que había dejado una nota en el despacho. En dicha carta se le recordaba que no debía tomarse unilateralmente las libranzas entre otras manifestaciones, razón por la que se le requería para que, a más tardar, el lunes 22 de Octubre presentase en el Departamento de Personal los justificantes de dichas ausencias.
Siendo contestada por el actor el día 22, alegando la existencia de acoso hacia su persona, y que el parte de confirmación numero 2 ya lo había entregado puntualmente y que si se había extraviado procuraría buscar un duplicado. Que su ausencia el día 10 de Octubre fue a partir de las 13 horas, no a partir de las 10,30 como se dice. Que respecto a no reintegrase por la tarde al puesto de trabajo el día del curso, dicha conducta era la habitual en Alcampo cuando había, cualquier acción formativa que obligara al desplazamiento dl centro de formación de la Moraleja u otra localidad. Que el día 17 de Octubre le correspondía su día de descanso semanal y que había dejado nota a su superior.
La empresa le hizo entrega al actor de carta por la que se le citaba el día 29 de Noviembre de 2007, a las 6,30 horas para realizar un inventario en la Sección de Bazar Autobricolage.
La empresa impuso al actor la sanción de amonestación por falta laboral, por abandono de trabajo sobre las 18,50 horas del día anterior,4 de Diciembre, sin justificación, apercibiéndole que dichos hechos de repetirse podrían ser considerados como falta muy grave, tipificada en el artículo 64,12 y 13 del Convenio Colectivo, por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza . Sanción que fue impugnada ante los Juzgados de lo Social.
En el centro de trabajo del actor en la Sección Bazar, existen un Jefe de Sector, dos responsables de almacén, entre ellos el actor y cinco Jefes de Sección (de Jardín y Deportes, Autobrico, Ocio y papelería, Juguetes y Menaje).Teniendo todos ellos menos el primero, el mismo salario base anual e incluidos en el Grupo de Mandos.
Con fecha 2 de Febrero de 2005, se realizó visita por la inspección de Trabajo al Centro de trabajo, para comprobar la actuación de las reservas y compactadotas, observándose irregularidades, por las que se requiere a la empresa para que en los términos de consulta de la ley 31/95, se realizase un proceso de evaluación de riesgos existentes, aplicando normas de gestión y organización y estableciendo protocolos de actuación. Lo que así se hizo, estableciendo responsables de almacén y/o recepción, con las funciones que constan en el protocolo que por constituir el documento numero 31 de la demandada se dan por reproducidas.
El actor fue atendido por primera vez por los servicios de atención primaria del SERMAS, el 11 de Junio de 2007, por cuadro de trastorno de ansiedad generalizado, con somatizaciones e insomnio, desencadenados por causas exógenas, siendo tratado con ansiolíticos. En la actualidad padece de trastorno de ansiedad generalizado de intensidad ligera y de carácter no crónico y reversible.
Intentado el preceptivo acto de conciliación, ante el SMAC, éste resultó intentado sin avenencia. Previamente el actor formuló papeleta de conciliación ante el SMAC, el 17 de Octubre de 2007, en la que se alega que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo era consecuencia de una estrategia de acoso y desprestigio de la empresa, por lo que solicitaba la extinción del contrato de trabajo y las indemnizaciones legalmente establecidas, correspondientes a un despido improcedente, de no reponérsele en su puesto de trabajo en las condiciones anteriores.
El actor no ostenta la representación de los trabajadores.
El actor reclama en su demanda, la extinción de la relación laboral, con las indemnizaciones correspondientes al despido improcedente y una indemnización complementaria por daños y perjuicios de Cincuenta mil euros. Previamente, no acudió al procedimiento previsto para los supuestos de acoso previstos en la Disposición final V del Convenio Colectivo.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Abilio, en reclamación de extinción del contrato de trabajo a su instancia, debo absolver y absuelvo a la empresa Alcampo, S.A., de la totalidad de las pretensiones del actor contenidas en su demanda".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social...
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A propósito del art. 50.1 a) ET tras la reforma de 2012
...que no existe un cambio de grupo y retribución, ni vaciamiento de las labores del trabajador. En términos similares, STSJ Madrid, de 15 de enero de 2010, rec. 5466/2009, en el caso de un trabajador que es cambiado de puesto de trabajo, concretamente, de jefe de sección mercantil a responsab......