STSJ Canarias 582/2006, 26 de Mayo de 2006

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2006:2631
Número de Recurso150/2004
Número de Resolución582/2006
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.

DON FRANCISCO JOSE GÓMEZ CÁCERES

Presidente

DON JAIME BORRÁS MOYA

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA (Emérito)

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria, a veintiseis de mayo del año dos mil seis.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias

(Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 150/2004, en el que interviene

como demandante la entidad INSULAR CARROCERA S.A., representada por el Procurador Don

Armando Curbelo Ortega, asistido del Letrado Don Manuel Martinez Randulfe y como

Administración demandada, el Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias,

representado por el Abogado del Estado; versando sobre impuesto sobre sociedades; siendo la

cantidad de 32.057,55 euros, la cuantía del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, de fecha 18 de diciembre de 2003, dictada en la Reclamación Nº: 35/00332/01, por el concepto: Sociedades se acordó: ANTECEDENTES DE HECHO: PRIMERO: Como consecuencia de la actuación inspectora con fecha 10 de noviembre de 2000 se procedió a la incoación del acta de conformidad número 71438215, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999. En cuanto a los motivos de regularización, el actuario pone de manifiesto lo siguiente: a) En el ejercicio 1996, procede incrementar la base imponible en una cantidad que asciende a 128.436 ptas. (771,92 E), como consecuencia de haber superado el límite máximo permitido para dotar la Reserva para Inversiones en Canarias según el art. de la Ley 19/1994. b) En el ejercicio 1998 , se incumple la obligación de materializar parte de la RIC dotada en 1995, por lo que procede integrar en la base imponible la cantidad de 23.879.346 ptas. (143.517,76 E). así como la exigencia de los intereses previstos en el párrafo segundo del artículo 27.8 de la Ley 19/1994. c ) En el ejercicio 1999, se incumple la obligación de materializar parte de la RIC dotada en 1996, el obligado tributario regularizóvoluntariamente una parte, por lo que procede integrar en la base imponible el resto, es decir, la cantidad de

25.539 ptas. (153,49 E), así como la exigencia de los intereses previstos en el párrafo segundo del artículo 27.8 de la Ley 19/1994 ...FALLO: En atención a lo expuesto este Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias, en sesión del día de la fecha, reunido en sala, acuerda en ÚNICA instancia DESESTIMAR la presente reclamación

SEGUNDO

La entidad actora interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando en todo las pretensiones de esta parte, anule el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias dictado en la reclamación número 35/332/01, y con ello la sanción impuesta, habida cuenta de que no se ha acreditado que la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del injusto sancionable, como tampoco la culpabilidad del afectado; subsidiariamente, gradúese para que se imponga en su importe mínimo; y ello, con condena en costas para la administración demandada.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA

y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo por el que se desestima la Reclamación Nº: 35/00332/01, formulada por la entidad recurrente por el impuesto de Sociedades y, cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: Primero.- Es objeto del presente recurso la Resolución del TEAR de Las Palmas en la reclamación número 35/332/01, que desestima las pretensiones de la actora y confirma la imposición de una sanción por treinta y dos mil cincuenta y siete euros con cincuenta y cinco céntimos de euro (32.057,55 E) que fue impuesta por los servicios de Inspección de la AEAT en Las Palmas a la entidad recurrente por las diferencias de cuota liquidadas tras comprobar la practica de deducciones por RIC de los ejercicios 1994, 1995, y 1996. Segundo.- Mi representada es una entidad domiciliada en Las Palmas, Recta de Tarales kilómetro 4, y en tal lugar se desarrolla su actividad, razón por la cual cumple con el requisito legal de "establecimiento situado en Canarias" Acogiéndose a la normativa fiscal contemplada en la Ley 19/1994 de 6 de julio , de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en los ejercicios de 1994, 1995 y 1996, todo determinados importes a la Reserva Especial Canaria. Estos importes fueron: Año 1994

13.200.000 pesetas Año 199529.300.000 pesetas Año 199617.000.000 pesetas. Consecuentemente, habría de materializar la dotación realizada en los tres ejercicios inmediatamente posteriores. Para ello, y dado el proceso de reestructuración y modernización en el que estaba incursa la empresa, acometió diversas inversiones en los siguientes ejercicios. En el ejercicio de 1997 y para cubrir la dotación realizada en el año 1994, adquirió bienes destinados a innovación tecnológica que se integrarían en su inmovilizado por importe de 14.251.476 pesetas. En el año 1998 y para cubrir la dotación realizada, adquirió diversos bienes muebles, y. además adquirió una parcela de terreno situada en el Polígono Industrial de Arinaga, con el propósito de destinarla a la construcción de una nueva nave industrial en la que ubicar las instalaciones destinadas a la explotación del objeto social (carrozado de autocares) con significativas mejoras de producción y tecnológicas. La parcela fue adquirida el 5 de marzo de 1998; así resulta de la factura número 14/98 emitida por la vendedora, Asociación Mixta de Compensación del Polígono de Arinaga, y de la escritura

otorgada ante el Notario de Las Palmas Juan Alfonso Cabello Cascajo. A los efectos de prueba, se adjuntan copias de tales documentos. En el año 1999, y para cubrir la dotación del ejercicio de 1996, se adquirieron diversos bienes muebles hasta completar un importe de 4.284.825 pesetas. Y como quiera que la cantidad invertida no cubría el total importe de la dotación, regularizó voluntariamente la diferencia, si bien es cierto que por una interpretación errónea de la norma y por la poca claridad del impreso normalizado, no incluyó en la base de la regularización los intereses de la cuota. Y ello en la firma creencia de que tales intereses, serían liquidados por la administración tributaria, tal y como sucede con carácter general en otras liquidaciones extemporáneas. Obsérvese que en el impreso normalizado en la página seis, donde se incluyen las correcciones sobre el resultado contable, no existe una casilla específica para considerar elaumento de base que resulta sobre la contable correspondiente a estos intereses. Tercero.-En el mes de julio de 2000, al tiempo que se confeccionaba la declaración (que incluía regularización) del ejercicio de 1999, se constató que existía la posibilidad de que la Administración Tributaria estimara que la inversión realizada en el año 1998 no era válida como RIC, al no haber sido posible finalizar la construcción de la proyectada nave industrial, por diversos problemas de índole administrativo. Por ello se confeccionó una declaración complementaria, que fue remitida a la península para que fuese suscrita por los representantes legales de la empresa, Fidel y Bruno , quienes residen en Santiago de Compostela. A los efectos de prueba, adjuntamos copias de sus DM y señalamos que puede comprobarse en el impreso de carta de pago que éste fue confeccionado el 5 de julio de 2000. Dado el elevado importe a satisfacer (más de diez millones de pesetas), en un primer momento, los representantes de la empresa enviaron la declaración al Banco Zaragozano y les solicitaron que lo cargasen en cuenta. El banco devolvió la documentación, señalando verbalmente que debía de ser pagada a través del servicio de caja de la Delegación por tratarse de una declaración extemporánea. Y así lo hicieron constar además en la copia de la solicitud remitida desde la empresa. Se acompaña copia de la misma. Al día siguiente, dieciocho de julio, la declaración se presentaría y liquidaría en el servicio de caja de la Delegación

de la AEAT en Las Palmas. Y unas horas después, se recibía en la sede social de la empresa la notificación del inicio de las actuaciones de inspección. Cuarto.-Esta coincidencia de día de presentación de la declaración con recepción de la notificación de inicio de actuaciones se interpreta por la AEAT como una presentación posterior a la citación, y con ello al inicio de actuaciones inspectoras, por lo que la conducta se considera sancionable, y no simplemente regularizable. Entendemos que este criterio resulta desacertado por que de la documentación administrativa que obra en el expediente no resulta acreditado que la declaración se presentara después de haber recibido la citación, y todo indica que el propósito del contribuyente era claro y definido: presentar una declaración complementaria. Siendo además materialmente imposible que dentro del mismo día pudiera ser confeccionada, suscrita, expedido el cheque conformado y presentada. Llama también poderosamente la atención que, tal y como resulta del expediente administrativo, la carga...

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