STSJ Galicia , 5 de Noviembre de 2001

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2001:8043
Número de Recurso1040/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 1040/98 X ILMO. SR. D. ANTONIO GONZALEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL A Coruña, a cinco de noviembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1040/98 interpuesto por D. Benito contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm dos de Pontevedra siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por D. Benito en reclamación de otros extremos siendo demandado empresa "Abetarra S.L." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 784/97 sentencia con fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1°.- El actor, don Benito , D.N.I. núm. NUM000 , cuando se encontraba prestando servicios para la empresa Abetarra S.L., sufrió el 16.6.95 un accidente en itinere, a consecuencia del cual el I.N.S.S. en resolución de fecha 17.7.97 declaró que el actor se encontraba afecto de Gran Invalidez. 2°.- La empresa no tiene concertada póliza para la cobertura de la indemnización prevista para la contingencia de invalidez prevista en el Convenio de Granjas Avícolas y otros animales".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por don Benito contra la empresa Abetarra S.L. (granja avícola), condeno a la empresa demandada al pago al actor de la cantidad de 2.101.250 pesetas, incrementadas con el 20% en concepto de mora desde la fecha de esta sentencia".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda y condena a la empresa demandada Abetarra S.L. (granja avícola), a abonar al actor la cantidad de 2.101.250 pesetas, incrementadas en el 20% en concepto de mora desde la fecha de dicha resolución. Decisión ésta que es recurrida en suplicación por la parte demandante, quien articula un primer motivo, al amparo del art. 191. b)

de la L.PL, en el que interesa la modificación del hecho probado primero para que se redacte en la forma siguiente: "O actor, D. Benito , D.N.I. número: NUM000 , cardo se atopaba prestando servicios para a empresa Abotarra, S.L., sufriu o 13 de Xullo de 1996 un accidente in itinere, a consecuencia do cal o INSS en resolución de data 17/7/97 declarou que o actor se atopaba afecto de Gran Invalidez".

La modificación propuesta debe prosperar, pues la misma se limita a la fecha del accidente de trabajo que, efectivamente, se produjo el 13 de julio de 1996, y no el 13 de junio de 1995, como erróneamente consta en el hecho impugnado. Así resulta de la documental que se cita, en concreto, el parte de accidente y el parte de médico de baja inicial (folios 30 y 31 de las actuaciones).

SEGUNDO

Con cita procesal del artículo 191. c) de la Ley de Procedimiento Laboral, formula el recurrente un segundo motivo de suplicación en el que denuncia infracción de los artículos 1 y 4 de la Ley 50/80, de 8 de Octubre de Contrato de Seguro y del artículo 40 y nexo VIII del Convenio Colectivo para las Granjas Avícolas y otros animales, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 15 de julio de 1997, así como de la doctrina de suplicación que cita, por entender que la fecha del hecho causante de la mejora...

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