STSJ País Vasco , 8 de Octubre de 2003

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2003:3823
Número de Recurso289/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 289/01 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 550/03 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA DON JAVIER RODRIGUEZ MORAL En la Villa de BILBAO, a ocho de octubre de dos mil tres.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 289/01 y seguido por el procedimiento Ordinaria Ley 98, en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Gipuzkoa, de fecha 22 de Noviembre de 2.000.

Son partes en dicho recurso: como recurrente INDUSTRIA TECNICA DE LA BISAGRA, S.A., representado por la Procuradora DOÑA PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por el Letrado DON JOSE ANTONIO FERNANDEZ DE ANTONA ARREGUI.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado por la Procuradora DOÑA BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por la Letrada DOÑA ANA IBARBURU.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 02-02-01 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA actuando en nombre y representación de INDUSTRIA TECNICA DE LA BISAGRA, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, de fecha 22 de Noviembre de 2.000; quedando registrado dicho recurso con el número 289/01.

La cuantía del presente recurso fue fijada en 67.247.811 pesetas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no interesarlo las partes ni considerarlo necesario esta Sala.

QUINTO

Por resolución de fecha 30-09-03 se señaló el pasado día 07-10-03 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, de fecha 22 de Noviembre de 2.000, que desestimó la reclamación núm. 1998/1.086, y confirmó el Acuerdo del Subdirector General de Inspección de 11 de Diciembre de 1.998 que practicó liquidación derivada de Acta A02 número 9800933, en concepto de Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1992.

El proceso trae a debate la cuestión surgida con motivo de la adquisición de determinados títulos de la Deuda Pública con cupón corrido de las Repúblicas de Austria y de Portugal, en fecha próxima al devengo de intereses, con posterior cobro del cupón y recompra por parte del vendedor de los citados bonos u obligaciones, financiadas con un crédito en cuenta corriente del Banco Inversión, y operaciones que fueron contabilizadas por un importe total de 133.761.048 pesetas en Cuenta 666, ("perdidas en valores negociables"), por la diferencia entre precio de adquisición y precio de venta convenido, contabilizando unos importes de 3.451.245 y 1.109.660 pesetas en Cuentas 663 y 626 ("intereses de deudas a corto plazo" y "servicios bancarios"), por intereses del crédito y gastos de custodia. Asimismo se incluyó la suma de 124.716.278 pesetas como ingreso financiero en Cuenta 761. Luego, en la declaración del ejercicio de 1.992 del IS se practicó un ajuste negativo por el citado último importe, para aplicación de la exención en España de los intereses derivados de tales títulos, según los respectivos Convenios para eliminar la doble imposición suscritos con Austria y Portugal.

Fue criterio de la Inspección de Tributos luego confirmado por el TEA, que procedía la exclusión de tales gastos por importe de 124.132.435 pesetas; ya que 119.571.530 pesetas de pérdidas en valores no formaban parte del valor de adquisición, y respecto de los intereses de crédito y gastos de custodia antedichos, la exclusión se basaba en no haberse computado ingresos derivados de los títulos en la base imponible a causa de la exención. Asimismo se excluyeron gastos financieros de 119.571.530 pesetas al no ser contabilizables en Cuenta 761, sino en la 546 como "intereses a corto plazo de valores de renta fija"

Rechaza el recurso la tesis de la Administración de que el valor de adquisición ha de excluir los intereses corridos, y no ser computado como eventual perdida o incremento patrimonial en base a razones extraídas del Plan General Contable aprobado por Real Decreto 1.643/1.990, de 20 de Diciembre y articulo 16.1 Ley 61/1.978, de 27 de Diciembre, pues existen criterios específicos de naturaleza tributaria que prevalecen sobre los contables, ya que, al margen de la regla del articulo 73.1 del RIS, la propia existencia de los Convenios citados impone la obligatoriedad de un ajuste extracontable para obtener el resultado fiscal del ejercicio y las minusvalías obtenidas de la venta de tales Bonos se han de computar a efectos de reducir la base imponible y si el Estado considera que el Convenio perjudica sus intereses deberá adoptar las disposiciones legislativas oportunas y no modificar el régimen a través de actuaciones inspectoras, quedando la interpretación autentica a las partes firmantes del Convenio.

Respecto de la obligatoriedad de la Norma 8ª del PGC, y a la vista del articulo 16 de la Ley de 1.978, entiende que prevalecen las especialiddaes y excepciones previstas en las normas de naturaleza tributaria, dándose la regla de valoración e imputación temporal del articulo 73.1 RIS que no ha sido derogada ni anulada por el Plan Contable de 1.990 a través de su Disposición Final Séptima y que prevalece sobre el mismo. Se trata además de una disposición facultativa, y se hace cita igualmente de la regla del articulo 15.4 LIS en relación con los activos financieros de rendimiento explícito.

La Administración Foral demandada expone que la actora efectuó tales operaciones mediante un crédito en cuenta corriente, comprando por 1.793.353.362 pesetas, incluida comisión, y vendiendo los títulos una vez percibidos los intereses, por 1.659.592.309 pesetas, dando lugar a una diferencia negativa de 133.761.053 pesetas que computó como disminución patrimonial, todo lo cual le supuso 1.109.660 pesetas de gastos de custodia y comisiones bancarias y 3.451.245 pesetas por intereses bancarios.

Igualmente practicó un ajuste negativo por 124.716.278 pesetas correspondientes al denominado cupón corrido en el momento de la compra. La rentabilidad positiva de la operación se produce con la percepción del rendimiento explícito, y nada lo desdice porque el precio de reventa sea inferior. Entiende que la calificación de la operación viene dada por la Norma 8ª del PGC en relación con articulo 16.1 LIS 61/1.978, que excluye del precio de adquisición los intereses explícitos, devengados o no vencidos en el momento de la compra. Así, solo es ingreso financiero a computar en la base imponible la parte del interés generada desde la adquisición del título, siendo el resto un menor valor de adquisición y no un gasto. Del ajuste extracontable de 124.716.273 pesetas, solo procede la suma de 5.144.748 pesetas, que se beneficia de las norma previstas para evitar la doble imposición. Respecto de los gastos financieros se remite al articulo 13 LIS, y como los ingresos derivados de los títulos no deben computarse en la base, tampoco cabe computar como deducibles los gastos financieros derivados de los...

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