STSJ Castilla y León , 13 de Octubre de 2001

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2001:4728
Número de Recurso240/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a trece de octubre de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo número 240/2000 interpuesto por la mercantil PRODOJOSA S.L., representada por el Procurador Don Francisco Javier Prieto Saez y defendido por el Letrado Don Octavio Porres Ortega contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, Sala de Burgos, de 27 de marzo de 2000 desestimando reclamación económico administrativa nº 9/1604/1996 formulada por la recurrente contra acuerdo del Inspector Jefe de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Burgos, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra el acto liquidatorio derivado de acta de conformidad nº 60376876 de las retenciones y otros pagos a cuenta sobre rendimientos del trabajo y de actividades profesionales a cuenta de del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1991, 1992 y 1993 que determina una deuda tributaria de 2.829.422 pesetas de las cuales 1.401.918 ptas. corresponden a cuota, 691.498 ptas. a intereses de demora y 736.006 ptas. a la sanción impuesta, habiendo compadecido como parte demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 11 de mayo de 2000.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del mismo, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que se efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 12 de julio de 2000 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "estimando la demanda se declare nulo de pleno derecho, anulable y en todo caso no ajustado a derecho el acto administrativo objeto del presente recurso, dejando sin efecto las liquidaciones practicadas".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 1 de septiembre de 2000 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día 27 de septiembre de 2000 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso jurisdiccional contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, Sala de Burgos, de 27 de marzo de 2000 desestimando reclamación económico administrativa nº 9/1604/1996 formulada por la recurrente contra acuerdo del Inspector Jefe de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Burgos, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra el acto liquidatorio derivado de acta de conformidad nº 60376876 de las retenciones y otros pagos a cuenta sobre rendimientos del trabajo y de actividades profesionales a cuenta de del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1991, 1992 y 1993 que determina una deuda tributaria de 2.829.422 pesetas de las cuales 1.401.918 ptas. corresponden a cuota, 691.498 ptas. a intereses de demora y 736.006 ptas. a la sanción impuesta.

Del examen del expediente administrativo se desprende que como consecuencia de las actuaciones de la Inspección de Tributos iniciadas mediante citación requerimiento de 22 de marzo de 1.996, notificado el 2 de abril y tras diversos trámites en la actuación inspectora, entre los que cabe destacar la diligencia de constancia de 15-5-96 poniendo de relieve que del examen de las facturas aportadas se deducen honorarios satisfechos a profesionales sin que conste en los mismos la correspondiente retención, con fecha 29 de mayo de 1996 se levanta el acta de conformidad A01 60376876. En la citada acta se procede a la regularización de la situación tributaria del recurrente como consecuencia de la falta de práctica de retención sobre los honorarios satisfechos a diversos profesionales en los ejercicios 1991, 1992 y 1993 determinándose unas percepciones brutas en dichos ejercicios de 4.229.706, 4.390.235 y 726.177 ptas.

Respectivamente y proponiéndose una liquidación que por todos los conceptos -cuota, intereses y sanción- ascendía a la cantidad de 2.886.976 pesetas. Por informe del Inspector Jefe de 17 de junio de 1996 se rectifica la deuda tributaria al disminuirse por un error en el calculo los intereses de demora quedando como cantidad definitiva la de 2.829.422 pesetas.

Tras diversas diligencias de constancia comunes a diversas actuaciones (Diligencias de Constancia de 4-7-96 y de 5-7-96) y la formulación por la recurrente de recurso de reposición contra la liquidación producida de acuerdo con la propuesta contenida en el acta, mediante resolución del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de 30 de julio de 1996 se ratifica en sus propios términos la liquidación impugnada desestimando el recurso interpuesto.

Interpuesta reclamación económico administrativa contra el anterior acuerdo, tramitada bajo el nº

9/1604/1996, es desestimada asimismo por la resolución del TEAR aquí impugnada.

Reitera la recurrente en esta vía jurisdiccional los argumentos que ya esgrimía en la vía económico administrativa en pos de la anulación de la liquidación practicada, a saber:

- la actuación inspectora que da lugar al acto administrativo recurrido está viciada de nulidad o cuanto menos es anulable al no constar la autorización o habilitación del DIRECCION000 para las actuaciones inspectoras.

- la improcedencia de la sanción impuesta por los hechos imputados, ante las dificultades interpretativas de la norma y la ausencia de conducta maliciosa.

- la posible existencia de enriquecimiento injusto para el Tesoro Público.

- la improcedencia de la elevación al íntegro llevada a cabo por la Administración.

SEGUNDO

Entrando a examinar los distintos motivos de impugnación esgrimidos por la recurrente, y por lo que se refiere en primer lugar a la posible nulidad o anulabilidad de la actuación inspectora al no constar, cuando menos inicialmente, la autorización o habilitación del DIRECCION000 , procede recordar que, como ha tenido ocasión de señalar esta Sala en numerosas ocasiones, refiriéndose a la alegación de posibles irregularidades en la tramitación de expedientes administrativos: que, en principio, la comisión de la existencia de las mismas no ha de ser suficiente para proceder a anular el acto administrativo si no se ha producido indefensión del afectado; que la omisión de un trámite, por muy importante que sea, no es bastante para declarar la nulidad de pleno derecho del acto ya que el art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy art. 62 de la Ley 30/1992) exige para ello que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (S.T.S., Sala 3ª, de 23-5-1989). "Los defectos formales sólo pueden provocar la anulación cuando se aprecia la existencia de indefensión" (S.T.S., Sala 4ª, 1-7-1986).

En el supuesto de autos hemos de partir de que conforme a lo prevenido en el artículo 29 del Reglamento General de la Inspección de Tributos aprobado por Real Decreto 939/86, de 25 de abril, las actuaciones de la Inspección de los Tributos se iniciarán: a) por propia iniciativa de la Inspección, como consecuencia de los planes específicos de cada funcionario, equipo o unidad de inspección, o bien sin sujeción a un plan previo con autorización escrita y motivada del DIRECCION000 respectivo, b) como consecuencia de orden superior escrita y motivada, c) en virtud de denuncia pública..., y d) a petición del obligado tributario, en determinadas circunstancias.

Remitiéndonos al inciso final del apartado a) del citado art. 29, nos encontramos con que la iniciativa de la inspección, que en principio y a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la letra b) -orden superior escrita y motivada-puede ser de un funcionario subordinado al DIRECCION000 , requiere la autorización escrita y motivada de este último. En consecuencia, el hecho de que la autorización del DIRECCION000 o la correspondiente propuesta de incorporación y modificación al plan de inspección formulada por el Inspector D. Rafael con el conforme del DIRECCION000 , D. Federico , el 25 de marzo de 1996 (obrante al folio 56 de expediente) fuera posterior a la citación requerimiento de 22 de marzo de 1996 - notificada el 2 de abril , esto es, con posterioridad a dicha autorización- ha de entenderse carente de virtualidad para los efectos anulatorios pretendidos por la actora.

En cualquier caso, como acertadamente se señala por el Sr. Abogado del Estado, no ha de olvidarse que, conforme a lo prevenido en el artículo 67 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, la Administración -apartado 1-podrá convalidar los actos anulables subsanando los vicios de que adolezcan; y si el vicio consistiese en la falta de autorización -apartado 4- podrá ser convalidado mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente. Por tanto, aún en el supuesto hipotético de que se hubiera podido entender anulable la citación requerimiento extendida con fecha 22-3-96, ello no hubiera impedido la convalidación posterior a través de la citada autorización.

Por otro lado, tampoco puede ser determinante de la nulidad de actuaciones pretendida por la...

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