STSJ Navarra , 24 de Octubre de 2000

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2000:1948
Número de Recurso345/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2000/00112 - 2 Rollo nº 2000/00345 Sentencia nº 343 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a VEINTICUATRO DE OCTUBRE de dos mil . La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JOSE IGNACIO UBAGO AGUIRRE, en nombre y representación de DON Domingo , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por DON Domingo , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare el recargo del 50% a la prestación de Incapacidad Permanente Total que tiene concedida con efectos de 23 de marzo de 1.999, y sobre la base reguladora correspondiente al 55% de 3.559.866 ptas. que equivalen a 978.964 ptas. anuales, salvo error u omisión y condene a la empresa demandada Construcciones Juan Bautista Flores, S.A. l pago del recargo postulado en la presente demanda.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por DON Domingo frente al INSS, TGSS y la empresa

CONSTRUCCIONES JUAN BAUTISTA FLORES, S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos frente a ellos deducidos."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Don Domingo , nacido e 29 de agosto de 1.966, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM000 . El demandante vino prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia dela empresa Construcciones Juan Bautista Flores, desde el 10-3-1.997, ostentando la categoría profesional de albañil y con una base reguladora de 10.3000 pts./día.- SEGUNDO: El 21-10-1.997 el demandante, cuando se encontraba desempeñando las tareas propias de su ocupación habitual, sufrió un accidente de trabajo. En el momento de producirse el accidente, el demandante estaba efectuando las labores de replanteamiento al objeto de colocar los hierros de la estructura de los muros de entrada al garaje de una vivienda sita en Gorraiz. El demandante estaba acompañado de Don Valentín , trabajador de la empresa "Rodríguez Macho Nogales, S.L.", quien desempeñaba la labor de colocación de arquetas.- Mientras los operarios desarrollaban las tareas descritas, una pala excavadora retiraba la tierra y la cargaba en un camión volquete conducido por Don Carlos Daniel .- El actor se encontraba situado en la planta de la calle, el camión en la carretera colindante y la pala recogía la tierra del lugar donde se efectuaba el replanteamiento de terrenos.- TERCERO: El día 21-10-97, sobre las 15,30 horas, el demandante, junto con don Valentín , se encontraba en la planta baja de las viviendas adosadas de la urbanización U2 de Gorráiz, a nivel de la calle.- En ese momento, el camión volquete conducido por el Sr. Carlos Daniel , se puso en marcha en dirección subida, por la carretera colindante al lugar donde el actor ejecutaba la obra. En ese momento, el camión pisó con una de sus ruedas un canto rodado de unos 3 kilos de peso y lo proyectó en dirección al lugar de trabajo del actor, golpeándole en su cabeza y concretamente en su región temporoparietal, ocasionándole lesiones graves.- CUARTO: El demandante accidentado no utilizaba el preceptivo casco de protección, pese a que la empresa tenía a disposición de sus operarios los mencionados cascos.- QUINTO: La Inspección de Trabajo procedió a levantar acta de infracción de fecha 15-12-1.997, en dicha acta, el inspector actuante estableció como causa del accidente, la siguiente: "La causa directa de los accidentes se debió a la proyección de la piedra por las ruedas del camión desde la carretera. La piedra salió proyectada, en sentido derecho a la marcha del camión, hacia la planta baja-calle dela vivienda adosada, golpeando a ambos operarios, primero al más alta D. Domingo y de rebote a Don Valentín .- El hecho de que un camión ubicado en la carretera colindante a las viviendas proyecte una piedra con tal fuerza hacia el interior de la obra, constituye un riesgo, que si bien puede tener consecuencias fatales, constituye un hecho que puede considerarse fortuito, a juicio del Inspector actuante.- Cuestión distinta es que los trabajadores accidentados no empleaban cascos protectores, hecho que constituye infracción a la normativa vigente y que hubiera podido reducir la fuerza y las consecuencias del impacto en las cabezas de ambos.- El Inspector actuante, en visita inspectora a la obra en que acaeció el accidente, realizaba el 2.10.97, 19 días antes a los accidentes objeto de este informe, requirió a la contratista principal Construcciones Juan Bautista Flores, S.A., mediante diligencia en la hoja nº 4 del Libro de Visitas de la empresa correspondiente a dicha obra "que todos los trabajadores empleados en la obra, incluidos los de las subcontratas, deben utilizar equipos de protección individual (cascos de protección y calzado de seguridad)" al comprobar que no los utilizaban.- En este accidente se comprueba, que pese al requerimiento de este Inspector, no se cumplía tal medida, motivo por el que se practican las correspondientes Actas de Infracción a ambas empresas.- Ahora bien, esta infracción no puede considerarse como causante de los accidentes objeto de este informe, sino como un incumplimiento que ha evitado el efecto protector de los equipos de protección individual (en este caso los cascos de protección obligatorios en actividades de construcción), respecto a los riesgos de proyección de golpes en la cabeza".- SEXTO: La Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 30-3-1.999 en la cual y tras confirmar el dictamen propuesto formulado por el Equipo de Valoración de Incapacidades, declaró al demandante afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de albañil, con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora anual de 3.559.866 ptas., con efectos del 23-3-1.999.- SEPTIMO: El 21-12-1.999 el demandante presentó ante la Dirección del INSS una reclamación en solicitud de la imposición de un recargo de prestaciones por faltas de medidas de seguridad, a la que denominó "reclamación previa".- El 7-4-2000 el INSS dictó resolución denegando la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad solicitada por el demandante.- OCTAVO: El demandante interpuso por los hechos constitutivos del accidente una denuncia ante el Juzgado de Instrucción de Aoiz, que dio lugar al juicio de faltas 169/1.998, que concluyó con Sentencia de 21-6-1.999 cuyo fallo dice: "Que debo absolver y absuelvo a DON Cristobal , Felix , Jon , Rpte. legal de "CONSTRUCCIONES JUAN BAUTISTA FLORES S.L.", Jose Carlos y a Carlos Daniel , así como a las compañías de seguros MUSSAT y LA VASCO NAVARRA, de la infracción penal por la que habían sido denunciados, declarando de oficio las costas procesales, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder a los denunciantes y que se les reservan."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero, al amparo del art. 191.b) de la

Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados; y el segundo, amparado en el art. 191.c) del mismo Texto...

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