STSJ Castilla-La Mancha , 23 de Octubre de 2001

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2001:2972
Número de Recurso1249/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

DON JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 1.249/00.- Ponente: Sr. Juan Martínez Moya.- Fallo: 23-10-01.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

En Albacete, a veintitrés de octubre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.477 En el Recurso de Suplicación número 1.249/00, interpuesto por DON Gaspar , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 10 de Julio de 2.000, en los autos número 271/00, sobre Jubilación, siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimando la demanda presentada por la parte actora Gaspar , debo absolver y absuelvo al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

El actor Gaspar , con DNI nº NUM000 , nacido el 29-11-34, solicitó el 29-11-99 pensión de jubilación que le fue denegada mediante resolución del INSS de 23- 12-99 por no reunir el periodo mínimo de cotización de al menos dos años dentro de os quince inmediatamente anteriores al hechos causante.

Presentada la preceptiva reclamación previa la anterior fue confirmada por resolución de 2-3-00.

Segundo

El actor acredita 6.088 días cotizados en el fichero histórico, que corresponden a su afiliación al régimen agrario cuenta ajena del 1-1-60 al 31-8-76 y otros 5.691 días cotizados en el régimen especial agrario cuenta propia del 1-9-76 al 31-3-92, fecha esta última de su baja, sin que con posterioridad conste prestación de servicios, ni que el interesado haya figurado como demandante de empleo. Con independencia de lo anterior, el periodo de 1-4-85 al 31- 12-92 se encuentra al descubierto y prescrito, al haber transcurrido más de cinco años desde la última notificación en vía ejecutiva, y se adeudan las cuotas de enero a marzo del 92, ambas inclusive, declaradas como crédito incobrable. Teniendo en cuenta lo anterior, el interesado acredita según la tesis del INSS 249 días cotizados en los 15 años anteriores al hecho causante (29-11-99). Tercero. El actor inició baja por enfermedad común el 23-10-97, siendo alta con informe propuesta el 10-4-99, y previo dictamen del EVI de 6-5-99, se denegó la prestación de invalidez permanente total mediante resolución de 7-6-99 por no reunir la carencia específica y no encontrarse al corriente en el pago de cuotas. No consta que se haya causado situación de incapacidad temporal, ni se hayan percibido en consecuencia el correspondiente subsidio por tal concepto. Cuarto. De estimarse la demanda correspondería, en su caso, una pensión de jubilación con fecha de efectos de 29-11-99, con un porcentaje del 98% sobre una base reguladora cero si no se integran bases mínimas, y de 67.875 ptas. en caso contrario, extremos sobre los que existe conformidad entre las partes.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda formulada por d. Gaspar contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre reclamación de pensión de jubilación, por considerar que no concurría el periodo de carencia específica para causar tal prestación.

  1. -Frente a esta decisión judicial interpone recurso de suplicación el demandante, instrumentado en un solo motivo, de corte jurídico, y correctamente encauzado (artículo 191 c/ de la Ley de Procedimiento Laboral), a través del que reprocha a la sentencia infracción de los artículos 161.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social y la Disposición Adicional Octava de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, versión dada por el apartado 1 del artículo 4 y el artículo 13 de la Ley 24/1997, de 15 de julio de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social en relación con el artículo 49 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, así como inaplicación del artículo 5.5 del RD 1799/85 de 2 de octubre, para la aplicación de la Ley 26/85 en relación con el artículo 4.4 del RD 1647/97, por el que se desarrollan determinados aspectos de la citada ley 24/1997. Con base a este cúmulo de reproches normativos sostiene que reúne todos los requisitos para acceder a la prestación de jubilación por lo que solicita la revocación de la sentencia en ese sentido. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

1.- La inalterada versión de los hechos informa que el actor, nacido el 29-11-1934 solicitó al cumplir los 65 años de edad (el 29-11-99) pensión de jubilación. En ese momento acreditaba 6.088 días cotizados en el Régimen Especial Agrario --sector cuenta ajena--, que se correspondían al periodo comprendido desde el 1-1-1960 a 31-8-1976; y asimismo acreditaba periodo de cotización en el Régimen Especial Agrario -sector cuenta propia-del 1-9-1976 al 31-3- 1992. Consta que las cuotas correspondientes al periodo de 1-4-1985 al 31-12-1991 (la sentencia por claro error material indica el año 1992 -así se desprende del folio 68 de los autos--), se hallaban al descubierto, estando prescritas al haber transcurrido más de cinco años desde la última notificación en vía ejecutiva. Asimismo el actor adeudaba las cuotas correspondientes a los tres primeros meses del año 1992, que habían sido declaradas crédito incobrable. El 31-3-1992 el actor causó baja en el REA -cuenta ajena- y desde esa fecha no ha vuelto a prestar servicios, ni se ha inscrito como demandante de empleo. En fecha 23-10-1997 inició baja por enfermedad común, y el 10-4-1999 fue alta con informe propuesta. No consta que haya causado situación de incapacidad temporal durante este periodo, con la consiguiente percepción del subsidio. Incoado expediente de incapacidad permanente, tras dictamen emitido el 6-5-1999 por el Equipo de Valoración de Incapacidades, no se le reconoció prestación de incapacidad permanente total al no reunir el periodo de carencia específica y no hallarse al corriente en el pago de las cuotas.

  1. -Cumplidos los sesenta y cinco años, en cuanto al periodo de cotización previa, el artículo 161.1b)

    de la Ley General de la Seguridad Social, establece que para acceder a la prestación de jubilación es necesario acreditar quince años de cotización como mínimo ("carencia genérica, en la terminología doctrinal y jurisprudencial), de los cuales dos han de estar comprendidos dentro de los quince inmediatamente anteriores ("carencia específica") al hecho causante, que coincidirá con el día del cese en el trabajo -supuestos de jubilación con alta (art. 3 de la OM de 18 de enero de 1967, sobre jubilación)-- o el día de la presentación de la solicitud -supuestos de...

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