STSJ Galicia , 8 de Enero de 2001

PonenteJOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ECLIES:TSJGAL:2001:37
Número de Recurso4878/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARTA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 4878/2000 MRA ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR ILMO. SR. D. JOSE M. MARIÑO COTELO A Coruña, a ocho de enero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 4878/2000 interpuesto por PESCANOVA S.A contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cinco de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE M. MARIÑO COTELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Vicente en reclamación de RESOLUCIÓN DE, CONTRATO siendo demandado PESCANOVA, SOCIEDAD ANONIMA Y LA EMPRESA SEA HARVEST CORPORATION LIMITED en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 175/00 sentencia con fecha treinta y uno de julio de dos mil por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- Don Vicente , con DNI número NUM000 , viene prestando servicios para la empresa PESCANOVA, S.A y la empresa SEA HARVEST CORPORATION LIMITED, desde el 6-12-73, con la categoría profesional de jefe de Máquinas, y desarrollando su trabajo, últimamente en Sudáfrica./ Segundo.- El salario que percibe el actor es el siguiente: Salario base........82.000 pts Antigüedad......8006 pts 580 por tonelada de pescado y 580 pts por tonelada calidad. Promedio mensual comisiones 370.194 pts (último año)

TOTAL 460.200 PTS. Este salario se lo abona PESCANOVA S.A está dado de alta en la Seguridad Social Española./ Tercero.- A finales de febrero de 2000 recibió carta de SEA HARVEST CORPORATION LIMITED, fechada el 21- 01-2000, y a través de PESCANOVA S.A, que le comunica lo siguiente: " Estimado Sr. Vicente : GRADO Y AJUSTE DE REMUNERACIÓN.- como usted ya sabe, nuestras autoridades Sudafricanas de la Seguridad Marítima (SANSA) han rechazado concederle una exención para navegar con la categoría de maquinista de 2ª clase a bordo de nuestros buques-congelados.- La razón de esta decisión es que consta que usted no tiene el certificado equivalente requerido por SANSA. Esto ha sido confirmado por Pescanova/España.- SANSA está dispuesta a otorgarle la exención MM2 bajo solicitud y que pueden retirar la exención en cualquier momento.- En vista de lo siguiente debemos informarle que su remuneración deberá ser ajustada de acuerdo con el resto de los empleados.- A Pescanova ya se le ha informado este asunto (véase adjunto) y sintiéndolo mucho por tonelada, efectivo en el momento de embarque de su próximo viaje en el OV III.- Confiamos en que comprenda esta decisión.- Si tiene alguna pregunta no dude en contactar con el abajo firmante"./ Cuarto.- El 10 de marzo el actor presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraxe e Conciliación, celebrándose acta el 23 de marzo, que resultó sin avenencia y sin efecto./ Quinto.- El 12 de enero de 1978, se inscribió en el Registro de Empresas Pesqueras Conjuntas la Sociedad Sudafricana "SEA HARVEST CORP." en la cual participaba PESCANOVA S.A con un 40% del capital social./ Sexto.- Con fecha 22-2-00 PESCANOVA remite a SEA HARVEST CORPORATION LTD. Telefax siguiente: "Se han reunido conmigo los tripulantes españoles Vicente , Enrique , Ricardo y Juan Luis , que manifiestan su disconformidad con la remuneración propuesta en las cartas que han recibido.- Les informo que, de acuerdo con la legislación española, esta modificación significaría una modificación sustancial de las condiciones de trabajo o un incumplimiento contractual, que puede provocar el derecho de los trabajadores a rescindir su contrato de trabajo, con derecho a una indemnización. Como quiera que la relación laboral inicial de estos trabajadores ha sido con Pescanova, lo que nos colocaría en una difícil situación.- Espero que se tomen en consideración estos argumentos, con la finalidad de negociar un acuerdo con los afectados, o bien reajustando sus condiciones económicas o bien negociando su salida de la empresa "indemnizada", sin esperar a llegar a demandas judiciales. En su momento se informó a Sea Harvest del posible coste por rescisión de contratos con los españoles".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda planteada por DON Vicente , contra PESCANOVA, SOCIEDAD ANÓNIMA Y SEA HARVEST CORPORACIÓN LIMITED, debo declarar y declaro la resolución del contrato que ligaba a ambas partes, condenando a la empresa demandada PESCANOVA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a que abone al actor la indemnización de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y CINCO PESETAS (18.396.495,-):"

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimando la demanda planteada por Vicente contra Pescanova S.A. y Sea Harvest Corporatión Limited, declaró la resolución del contrato que ligaba a ambas partes, condenando a la empresa de- mandada Pescanova S.A. a que abone al actor la indemnización de dieciocho millones trescientas noventa y seis mil cuatrocientas noventa y cinco pesetas (18.396.495 pesetas), se alza en suplicación la mercantil Pescanova S.A. invocando, en pro de sus intereses, así motivos encaminados a la modificación de determinados ordinales de la sentencia de instancia, como dirigidos a denunciar la infracción del Derecho aplicado en la meritada resolución.

SEGUNDO

En el ámbito de la modificación del relato histórico de la resolución " a quo", con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende, en el primero de los apartados del motivo primero, la revisión del primer inciso del ordinal tercero, a fin de que la frase que dice "A finales de Febrero de 2000..." se sustituya por otra que diga "El día 12 de Febrero...".

Invoca en apoyo de sus pretensiones de modificación del texto en cuestión, la certificación de la sentencian 318/00 recaída en el procedimiento 234/00 del Juzgado de lo Social n° 2 de Vigo, de fecha 11 de

Septiembre del 2000, en concreto, el hecho declarado probado II de tal resolución.

Al efecto, y con carácter previo, debe pronunciarse este Tribunal acerca de si ha de accederse a la admisión de los documentos acompañados con el recurso, uno de los cuales, es precisamente la sentencia que invoca como base de la revisión, siendo así que al tratarse de documentos posteriores al acto del juicio deviene procedente su admisión, aunque, es obvio, sin perjuicio del alcance que la Sala les otorgue a los efectos pretendidos y de la valoración que de los mismos se haga en la presente resolución, no considerando esta Sala la necesidad de dar traslado a la contraparte habida cuenta de que en el escrito de impugnación del recurso, dedica un primer motivo, que denomina "incidental", a dejar constancia de sus criterios en orden a la incorporación de la documental de referencia, aseverando, en definitiva, que "no puede (la Sala) tener en consideración los documentos aportados extemporáneamente e irregularmente a la hora de la resolución del presente recurso".

Sin embargo, aún accediendo a la incorporación de la documental antes referida, por lo que atañe a la revisión del ordinal tercero, cabe expresar que, como ha venido manifestando esta misma Sala en anteriores ocasiones, "La flexibilización en el formalismo exigible para interponer el recurso de suplicación, no puede llevar a una impugnación abierta y libre ya que ello atentaría contra la seguridad jurídica y situaría a la parte recurrida en manifiesta indefensión, siendo así que, a tenor de reiterada jurisprudencia - Sentencias del Tribunal Supremo de 3.11.89; 21.5.90; entre otras - "el recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria no permite una nueva valoración de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, ni la parte interesada puede conseguir modificar los hechos proba- dos si no es por el cauce y con los requisitos legales exigidos por el artículo 190 (hoy 191) b) Ley de Procedimiento Laboral y ello siempre que las pruebas documentales y periciales practicadas pongan de manifiesto un error inequívoco y evidente del juzgador, es decir, que se desprenda de un modo claro y concluyente sin necesidad de acudir a conjeturas o hipótesis más o menos razonables o lógicas", sin que pueda desdeñarse el hecho de que tampoco...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR