STSJ Extremadura , 18 de Enero de 2001

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJEXT:2001:39
Número de Recurso2452/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº.21 PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS DOÑA FATIMA B. DE LA CRUZ MERA /En Cáceres a dieciocho de enero de dos mil uno. Visto el recurso contencioso administrativo número 2.452 de 1.997, tramitado a tenor del artículo 113 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promovido por el recurrente D. Luis Enrique , siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución del Recurso Ordinario desestimado por el Excmo.

Sr. general Jefe de la R. M. Centro de la Impugnación de resolución del Sr. Coronel Jefe de la Base sobre la solicitud de ser excluido de los turnos de las Guardias de Orden y Seguridad y quedar incluidos solo en los turnos de guardias de los servicios en su condición de Suboficiales Especialistas.

Cuantía.- Indeterminada.-.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del juicio a prueba y no estimándolo necesario por la Sala, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Dª. FATIMA B. DE LA CRUZ MERA, que expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución al recurso ordinario interpuesto por el demandante, de fecha 18 de diciembre de 1996 dictada por el Excmo. Sr. General Jefe del Mando Regional de la Región Militar Centro, por la que se confirma la resolución de 29 de octubre de ese mismo año del Ilmo. Sr. Coronel Jefe de la Base General Menacho denegatoria de la solicitud de ser excluido de las guardias de orden y seguridad en las que había sido incluido.

SEGUNDO

El demandante, tras pormenorizar en su escrito de demanda la evolución normativa en la materia, fundamenta su pretensión en la vigencia de la Orden de 3 de enero de 1959 en cuyo art.5 se prohibe que los Suboficiales Especialistas del Ejército de Tierra sean utilizados en cualquier servicio de armas o económico que les separe de su cometido específico, así como en numerosos pronunciamientos tanto del Tribunal Supremo como de otros Tribunales Superiores de Justicia, incluido el de Extremadura.

Por su parte, el Sr. Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso interpuesto, alegando que si bien la Orden de 3 de enero de 1959 no ha sido derogada formalmente, su contenido es contradictorio al de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra aprobadas por RD. 2945/1983, art.192, que prevén que los turnos de guardias se realicen con personal de todas las Escalas, sin más excepciones que las mínimas indispensables y plenamente fundamentadas determinadas en el Libro de Régimen Interno. Entiende, pues, que el conflicto entre una y otra normativa ha de resolverse aplicando principios generales del Derecho tales como el de jerarquía normativa y derogación de las normas anteriores por las posteriores.

TERCERO

La cuestión litigiosa, por tanto, se centra en determinar si el demandante, Suboficial Especialista, tiene o no obligación de realizar guardias de orden y seguridad. Previamente conviene recordar cuál es la situación normativa a la fecha de la solicitud del demandante (octubre de 1996). Esta Sala comparte y hace suyos los argumentos contenidos en la sentencia del TSJ de Baleares de fecha 21 de mayo de 1999, que efectúa un estudio pormenorizado de la cuestión litigiosa y cuyos fundamentos jurídicos, en parte, reproducimos en esta resolución.

La Ley de 26 de diciembre 1957 regula el "Cuerpo de Especialistas Militares" y se desarrolla por la Orden de 3 de enero de 1959 que, en lo que aquí interesa señalaba en su art. 5 que "bajo ningún concepto serán utilizados los miembros del Cuerpo de Suboficiales Especialistas del Ejército de Tierra en cualquier servicio de armas o económicos que les separe de su cometido específico y solamente, por excepción, en caso de guerra o campaña podrán ser empleados en servicios de armas en su calidad de Suboficiales".

Como consecuencia de la Ley 13/74 de 30 de marzo, se deroga la Ley de 26 de diciembre de 1957, salvo para las escalas a extinguir y una de ellas es la de "Suboficiales Especialistas". Así pues, sólo a los suboficiales que no se integran en la nueva Escala Básica se les respeta la aplicación de la Ley de 1957 y consecuente la Orden de 1959 que les liberaba de las guardias de seguridad. La Ley 39/77 no altera lo anterior.

El siguiente paso lo constituye la Ley 14/82 de 5 de mayo que deroga la Ley 13/74 pero continuando vigente la previsión de que, mientras exista personal perteneciente a las escalas a extinguir, continuaba rigiendo transitoriamente la normativa anterior que, recordemos, les eximía de las guardias de seguridad.

Por último la Ley 17/89 de 19 de julio de Régimen Militar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR