STSJ País Vasco , 22 de Enero de 2002

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2002:360
Número de Recurso2454/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2454/01 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 22 de Enero de 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN,Presidente en funciones, DOÑA MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON y DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos José contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 5 (Bilbao) de fecha veinticuatro de Abril de Dos mil uno, dictada en proceso sobre AEL. Responsabiliad contractual laboral Acc.trabajo, y entablado por Carlos José frente a EULEN S.A. y PRODUCTOS TUBULARES S A . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

El día 10-8-98 cuando el actor D. Carlos José con DNI NUM000 , nacido el 30-8-74, prestaba servicios como peón de limpieza por cuenta de la empresa Eulen, S.A. en el centro de trabajo de Productos Tubulares, S.A., sufrió un accidente de trabajo como consecuencia del cual causó baja por IT con diagnóstico de politraumatismo y TCE con fractura hundimiento frontal, fractura abierta de mandíbula, neumotorax derecho, fractura de ambas muñecas, fractura de quinto metacarpiano izquierdo y pérdida de piezas dentales, siendo dado de alta por informe propuesta de 28-2-99.

Segundo

Con fecha 10-3-99 el demandante inició nuevo proceso de baja por IT derivada de enfermedad común, con diagnóstico rigidez parcial dolorosa postraumática muñeca derecha.

Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 16-7-99 se declaró que el anterior proceso de IT derivaba del accidente de trabajo de 10-8-98, siendo responsable del abono del citado subsidio Mutual

Cyclops.

Impugnada la mencionada resolución administrativa en vía jurisdiccional por la Mutua, por el Juzgado de lo Social nº 4 (autos 537/99) se dictó sentencia de 13 noviembre 99 estimatoria de la demanda por la que se declaró que el alta médica de la Mutua de 28-2-99 era correcta, al haberse agotado las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras y revocando la resolución del INSS de 16-7-99 que declaraba que el proceso de IT iniciado el 10-3-99 tenía su origen en el accidente de trabajo de 10-8-98.

Tercero

Durante el periodo en que el trabajador permaneció en situación de baja por IT derivada de accidente de trabajo percibió el subsidio de la Mutua sobre una base reguladora diaria de 4.500 ptas.

además de una prestación complementaria a cargo de la empresa en cantidad no acreditada.

Cuarto

Tras el alta médica del actor se iniciaron actuaciones administrativas en orden a la valoración de sus secuelas, dictándose por la Dirección Provincial del INSS resolución de 9-6- 99 por la que se declaró al trabajador afecto de LPNI encuadrables en los baremos 77, 66 y 14 por las limitaciones en la movilidad de la muñeca derecha, dedo anular y meñique y deformación de rostro y cabeza con derecho al percibo de una sola vez de la cantidad de 312.000 ptas.

Impugnada la anterior resolución administrativa en vía jurisdiccional por el trabajador en solicitud de que se le declarase afecto de IPT, por el Juzgado de lo Social nº 6 (autos 565/99) se dictó sentencia de 20-12-99 desestimatoria de la demanda y confirmatoria de la resolución recurrida.

Quinto

Tras el accidente de trabajo sufrido el 10-8-98, el actor ingresó en el servicio de urgencias del hospital de Cruces, donde se le intervino quirúrgicamente mediante reducción del foco de fractura en mandíbula y fijación con placa con cuatro tornillos exagonales quedando la fractura perfectamente más inmovilización con Ivys; reducción e inmovilización con yeso muñeca izquierda; reducción y estabilización con agujas y yeso muñeca derecha, causando alta hospitalaria el 18-8-98.

El 24-8-98 bajo anestesia local se retiraron los Ivys.

En Centro Intermutual de Euskadi el trabajador fue intervenido en 2 ocasiones para corrección de cicatrices de boca y mentón y siguió tratamiento rehabilitador desde el 19-1-99 hasta la fecha del alta médica, residuándole las siguientes secuelas:

De carácter estético: cicatrices en región facial.

-de 5x4 cm, deprimida en región hemifrontal derecha.

-de 4 cm, en región frontal medial.

-de 2,5 cm en raíz nasal.

-de 2,2 cm en ala nasal izqda.

-de 3,5 x O,5 cm en mentón.

-de 2,5 x O,7 cm en región anterior al cuello.

-Cicatriz de 1 cm en región anterior de hombro izquierdo y de toracostomía en hemitórax izquierdo.

-Cicatriz de 1 cm en dorso muñeca izquierda.

Con repercusión funcional:

-Muñeca izquierda: pérdida de 10º en flexión dorsal y de 10º en flexión palmar.

-Dedo 5º: déficit de extensión IFP mayor 50%.

- Muñeca derecha: limitación últimos grados flexión dorsal y palmar.

-EMG (territorio facial izquierdo), discreto déficit neurógeno a nivel de la musculatura mentoniana.

Sexto

El accidente de trabajo litigioso se produjo cuando el actor junto con un compañero procedían a colocar un foco de iluminación en el foso de colada para posteriormente llevar a cabo las tareas de limpieza. Concretamente D. Carlos José se encontraba descolgando el foco (mientras el otro operario se disponía a enchufar el alargador al cuadro de toma de corriente) en una zona próxima a la piquera en la que existe una barandilla de 750 mm. deformada en la parte superior para no entorpecer la ubicación de las mangueras del horno cuando el mismo se cierra, cuando se precipitó al foso (8 m. de altura).

En la zona del horno de colada de la acería de PT existe una barandilla de protección en el perímetro del foso que tiene una altura de 900 mm., salvo en la zona deformada en que se encontraba operando el trabajador a que se ha hecho referencia.

En el suelo existían restos de materiales (cascotes de refractario).

Septimo

El paso al lugar desde donde el accidentado cayó se puede efectuar por dos sitios:

atravesando por la zona de piquera (zona elevada y desprotegida) y a través de la zona donde se ubican las mangueras (de difícil acceso, dado que con el horno abierto se limita el paso tanto por el cuerpo del horno como por la disposición de las mangueras).

Octavo

En la parte opuesta a aquella en la que el trabajador accidentado operaba, la barandilla se encuentra en mejores condiciones y existe también cuadro eléctrico para la conexión de alargador del foco, no siendo necesaria una ubicación específica de esta a un lado u otro del horno para iluminar el foso.

Noveno

En una ocasión anterior el trabajador accidentado había realizado la limpieza del horno con otro compañero, siendo aquél quien procedió a enchufar el alargador en el cuadro eléctrico, y éste último el que descolgó el foco. En dicha ocasión se había descolgado el foco por el lateral contrario a aquél en que el accidentado intentaba efectuarlo el día del accidente de trabajo.

Decimo

La empresa demandada tiene realizada evaluación de riesgos de un puesto de trabajo denominado Limpieza de fosos en máquinas en la que se contempla como medida de seguridad entre otras el uso de cinturón de seguridad, así como la investigación del accidente.

Decimoprimero

Como consecuencia del accidente litigioso la inspección de trabajo levantó acta de infracción nº 546/99 (Exp. SH-258/99) a la empresa P.T., S.A., proponiendo la imposición de una sanción de 500.000 ptas. por la presunta comisión de una falta grave tipificada en el Art. 47.13 L. 31/95 al haber infringido lo dispuesto en el Art. 24.1 de la mencionada norma.

Mediante resolución de 9-7-99 del delegado territorial de Vizcaya del departamento de Trabajo del Gobierno Vasco, se confirmó el anterior acta de infracción.

Decimosegundo

La inspección de trabajo levantó asimismo acta de infracción nº 547/99 frente a la empresa Eulen, S.A., proponiendo la imposición de una sanción de 3 millones de ptas. por la presunta comisión de 3 infracciones graves tipificadas en los Arts. 47.13, 47.8 y 47.26 L. 31/95.

Mediante resolución de 19 octubre 99 se confirmó el anterior acta de infracción.

Tras formalizar el correspondiente recurso de alzada, Eulen, S.A. ha impugnado la anterior resolución administrativa en vía jurisdiccional, siguiéndose ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao el correspondiente procedimiento (autos 164/00).

Decimotercero

Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 8 de septiembre 00 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador hoy demandante, declarando en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo fuesen incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a las empresas solidariamente responsables Eulen, S.A. y P.T., S.A., que deberían constituir en la TGSS el capital necesario para proceder al pago de dicho incremento durante el tiempo que aquellas prestaciones permanecieran vigentes calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que aquéllas se hubieran declarado causadas.

Decimocuarto

El actor formalizó con Eulen, S.A. contrato de trabajo de interinidad de 4-8-98, para sustituir al trabajador D. Eduardo en situación de vacaciones habiendo visto extinguido dicho...

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