STSJ Castilla-La Mancha , 25 de Septiembre de 2003

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2003:3108
Número de Recurso428/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01735/2003 DON JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 428/02.- Ponente: Sr. Juan Martínez Moya.- Fallo: 23-9-03.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez

En Albacete, a veinticinco de septiembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.733

En el Recurso de Suplicación número 428/02, interpuesto por ESTRELLA SEGUROS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha 12 de diciembre de 2.001, en los autos número 577/01, sobre Cantidad, siendo recurridos TRANSPORTES INIESTENSES, S.A. Y Héctor .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Estimo la demanda formulada por D. Héctor contra la empresa TRANSPORTES INIESTENSES, S.A. y la aseguradora ESTRELLA SEGUROS, S.A., condeno a la entidad aseguradora ESTRELLA SEGUROS, S.A., como responsable directo, a que abone al actor la cantidad de 3.981.312 ptas. (23.928,17 euros), y subsidiariamente a la empresa TRANSPORTES INIESTENSES, S.A.".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

El actor D. Héctor prestaba servicios para la empresa Transportes Iniestenses, S.A. como conductor; el 22.1.99 sufrió accidente de trabajo, objetivándose las secuelas por el EVI el 5-7-00; fue declarado en situación de incapacidad permanente total por resolución del INSS de 17-8-00, por las secuelas de fractura de cadera derecha pared anterior y ceja posterior, coxartrosis derecha, implantación PPC cementada en febrero/00, fractura base, change proximal 4º dedo mano derecha. Contraindicados sobrecargas funcionales en cadera derecha.

Segundo

El Convenio Colectivo de aplicación, obrante en autos (B.O.P. de Cuenca de 22- 2-99), establece que las empresas afectadas por aquél concertarán un seguro de accidente de trabajo consistente en : "invalidez permanente 3.981.312 ptas. (art. 21). Tercero. La empresa codemandada concertó un seguro de accidentes colectivos con la entidad aseguradora Estrella Seguros, S.A. (antes Generali), póliza núm. 415-970003284, el 17-5-97, en el que se determina como garantías principales entre otras, incluida la invalidez permanente con un capital de 6.000.000 ptas.; la empresa se encuentra al corriente del pago de la prima y el actor incluido en ella, extremos además no cuestionados por la entidad aseguradora codemandada. Cuarto. La aseguradora reconoce en el acto del juicio adeudar al actor y ofrece pagarle 884.400 ptas., correspondiente al 12% de la garantía de invalidez permanente de 6.000.000 ptas., a tenor del baremo que señalan las Condiciones Generales del Seguro de Accidentes en su art. 14, respecto de limitación de movimientos de extremidad inferior por encima de la rodilla (1/3 del 60% equivalentes al 30%, reconociéndole un 40% de pérdida de movimiento igual a 12%

expresado de 6.000.000 ptas.), según informe de Asesoría Médica COS en prueba de "La Estrella Seguros, S.A.", condicionado emitido en forma de folleto aportado en autos, proviniente de la antigua Generali Cia. De Seguros.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- La sentencia de instancia ha estimado la demanda presentada por el trabajador y ha condenado a la entidad aseguradora Estrella Seguros SA, como responsable directa, y a la empresa demandada Transportes Iniestenses SA, como responsable subsidiaria, a abonar al actor la cantidad de 3.981.312 pesetas (23.928,17 euros) en concepto de indemnización por accidente de trabajo con resultado de invalidez permanente en cumplimiento de lo previsto en el art. 21 del Convenio Colectivo provincial de Transportes Urbanos e Interurbanos de la provincia de Cuenca (BOP 22-2-99).

  1. - La compañía de seguros disiente de este pronunciamiento y al efecto interpone recurso de suplicación que articula en dos motivos, de revisión de hechos y sobre examen del Derecho aplicado.

    Reitera en el recurso lo mantenido en instancia al contestar la demanda: acepta su responsabilidad dentro del límite pactado en la póliza, cuantía que cálcula conforme a los baremos contenidos en las condiciones generales de aquella y que cifra en 5.315,35 euros, señalando que del resto, hasta alcanzar el importe expresado en el Convenio colectivo, responde la empresa.

  2. - Trabajador y empresa presentaron sendos escritos de impugnación al recurso.

SEGUNDO

1.- Los motivos sobre revisión de los hechos probados obligan a precisar que la existencia de motivos tasados o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por vía del recurso de suplicación es uno de los elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria. No es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su fundamentación en alguna de las causas taxativamente señalada en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal en orden al conocimiento mismo del recurso, las cuales se limitan a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley. La Ley de Procedimiento Laboral en el art. 191 recoge los tres motivos del recurso, aludiendo el apartado b) a revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales o periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola -como hace la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de 8 de octubre de 2002 AS 20031037 con cita de la sentencia del TSJ Andalucía/Málaga de 7/4/2000 (AS 20001570)-, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión de llevarse a cabo. En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteració < /font>n del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado conforme al art. 231 LPL; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar especí< /font>ficamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador «a quo» y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualm< /font>ente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo» puesto que así le viene atribuido por Ley, por lo que también le corresponde ponderar la eventualidad insuficiencia de los medios de prueba practicados.

En caso de duda...

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