STSJ País Vasco , 7 de Enero de 2003

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2003:56
Número de Recurso1637/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1637/2002 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a siete de enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en Funciones, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Empresa "GAMESA PRODUCCIONES AERONAUTICAS, S.A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alava, de fecha 15 de Abril de 2002, dictada en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por DON Julián , frente a la mencionada Empresa recurrente, "GAMESA PRODUCCIONES AERONAUTICAS, S.A.", siendo parte interesada en el procedimiento el Organismo FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "Se consideran hechos probados que Julián viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 8 de Enero de 2.001, con la categoría profesional de Montador- Ayudante Especialista y percibiendo un salario bruto mensual de 1.426,55 Euros, incluído el prorrateo de pagas extraordinarias.

  2. -) Que el demandante suscribió contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción en fecha 8 de Enero de 2.001, en el que se disponía en su cláusula séptima que se le aplicaría como nornma supletoria el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica del Convenio de Empresa.

    Que en fecha 5 de Julio de 2.001, se prorrogó dicho contrato por seis meses más desde el 8 de Julio de 2.001 hasta el 7 de Enero de 2.002, fecha en la que se extinguió la relación laboral.

  3. -) Que a las partes se les aplica el Convenio Colectivo de Empresa para "Gamesa Producciones

    Aeronáuticas, S.A." publicado el 12 de Julio de 2.000 para los años 2.000, 2.001 y 2.002, obrante en las actuaciones, en cuyo artículo 13 dispone que el plazo máximo de contratación eventual será el establecido en el Convenio Provincial para la industria Siderometalúrgica de Alava.

  4. -) Que en fecha 7 de Marzo de 2.001 se publicó en el BOTHA el Convenio Colectivo de las Industrias Siderometalúrgicas de Alava de carácter extraestatutario con eficacia limitada a los sindicatos firmantes CCOO y UGT. 5º.-) Que el trabajador no ha ostentado ni ostenta ningún cargo de representación de los trabajadores.

  5. -) Que en fecha 12 de Febrero de 2.002, se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentado sin avenencia".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que estimando la demanda formulada por D. Julián frente a "GAMESA PRODUCTOS AERONAUTICOS, S.A."; debo declarar como declaro la improcedencia de despido verificado el 7 de Enero de 2.002, debiendo el demandado estar y pasar por tal declaración y, conforme a ello, debo condenar al demandado, a su opción, a que readmita al actor en las mismas condiciones y circunstancias existentes en el momento anterior al despido o bien le indemnice en la cantidad de 2.139,82 Euros, con derecho a los salarios de tramitación que se deriven desde la fecha del despido hasta notificación de la sentencia".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la letrada actuante en nombre y representación de la parte actora, DON Julián , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término norma en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las normas sustantivas, en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo...

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