STSJ Cataluña 2774/2008, 2 de Abril de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ECLIES:TSJCAT:2008:3630
Número de Recurso421/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2774/2008
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0038691

RM

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 2 de abril de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2774/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Claudia frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 29 de mayo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 730/2006 y siendo recurrida Correos y Telégrafos, S.A.E. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda promovida por Claudia debo absolver y absuelvo a Correos y Telégrafos SA de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Que Claudia ha venido prestando servicios para la sociedad demandada desde el 12 de mayo de 1993 según contratos temporales señalados en el certificado obrante en el folio 37, 38 y 39 al que íntegramente me remito, siendo el último contrato de interinidad el suscrito en fecha 1-10-2006 que se extendió hasta 2-11-2006 en la categoría profesional de agente de clasificación 2 operativos. La actora presentó demandada de reconocimiento de derecho de relación laboral indefinida con la entidad demandada que fue desestimada por sentencia del juzgado de lo social nº 10 de los de Barcelona de 25 de mayo de 1999 y confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de 10 de enero de 2000.- folios 87 y ss-

Segundo

Que en fecha 2 de noviembre de 2006, Correos y Telégrafos SAE comunicó a la actora lo siguiente:

" El 30 de junio de 2006 se publicó la convocatoria de ingreso de personal fijo para los siguientes puestos del grupo profesional IV: reparto, atención al cliente y agente/clasificación, con un salario en el mes de octubre de 1440,49 euros brutos con inclusión de prorrata de pagas extras.- folio 101-

Tras la reunión del órgano de selección de 23 de octubre, donde se fijaron los criterios de valoración de las pruebas, la Dirección de Recursos Humanos estableció el proceso de asignación de los puestos de trabajo fijo a tiempo completo en resolución de la misma fecha.

Como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 49 apartado b) del Estatuto de los Trabajadores y en la cláusula quinta/séptima del contrato de trabajo suscrito entre vd y Correos con fecha 18-4-1996 al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, le comunico que dicho contrato quedará extinguido el día 2-11-2006 al haber sido cubierto el puesto de trabajo que vd desempeña por un empleado laboral fijo".

Tercero

Que Romeo subdirector general de gestión de personal de la sociedad estatal de correos y Telégrafos emite el certificado obrante en el folio 50 no discutido por la parte actora."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento de instancia, desestimatorio de la pretensión ejercitada sobre despido, formula la actora recurso de suplicación que desarrolla en dos motivos, el primero de los cuales, adecuadamente encauzado desde el punto de vista procesal, persigue la modificación del relato histórico de la resolución impugnada, postulando un texto alternativo para el ordinal 3º, con apoyo en el documento obrante al folio 50 de autos.

Como constante doctrina jurisprudencial, tan numerosa que excusa de su pormenorizada cita, ha establecido, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: A) Que la equivocación que se imputa el Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. C) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Pues bien, el intento novatorio instado en el presente caso debe ser rechazado, toda vez que el contenido que la recurrente pretende introducir en la premisa histórica no corresponde a datos omitidos en la redacción originaria de la misma, sino que únicamente se pretende incluir en ella su subjetiva versión, recurriendo a una serie de consideraciones, a todas luces insuficientes para desvirtuar la versión judicial de los hechos, basada en la valoración conjunta y racional de la prueba practicada en autos y específicamente en el documento esgrimido, en aplicación de lo dispuesto en el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, acusa la recurrente la contravención de lo estipulado en los arts. 14, 24 y 35 de la Constitución, de los arts. 15, 49 y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, del art. 5.c) del Convenio 158 de la OIT y del art. 3 del Real Decreto 2720/1998.

En el supuesto que nos ocupa, la demandante suscribió con la demandada varios contratos temporales, siendo el último de interinidad. La trabajadora presentó demandad de reconocimiento de derecho a relación laboral indefinida con la entidad demandada, petición que fue rechazada por el Juzgado de lo Social, cuya decisión fue confirmada por esta Sala el 10 de enero de 2000. Correos le comunicó que su contrato quedaba extinguido, con fecha 2 de noviembre de 2006, al haber sido cubierto su puesto de trabajo por un empleado laboral fijo.

Solicita en esta Sede la demandante la nulidad del despido, producido a su entender, por cuanto no considera acreditada la causa del mismo, es decir, la cobertura de la vacante que ocupaba y entiende que en el presente caso se ha producido, además, una violación de derechos fundamentales, concretamente de la garantía de indemnidad.

En este punto es preciso recoger parte de los razonamientos contenidos en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de abril del 2006, dictada en resolución de un recurso de casación para la unificación de doctrina, en los que literalmente se dice: "

TERCERO

Pues bien, en Correos y Telégrafos no se ha producido una exclusión completa de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo como consecuencia de su transformación en sociedad anónima, aunque, desde luego, hay ahora una mayor flexibilidad en la contratación. Ello se debe, en primer lugar, a que, pese a tratarse de una sociedad de este carácter, un número importante de su personal mantiene la condición de funcionario y sigue sometido a un régimen propio de la función pública. Lo que más que un privilegio supone una carga en orden a la situación de competencia en el sector que impone la Directiva 97/67 /CE. En este sentido hay que citar el número 7 del artículo 58 de la Le 14/2000, que prevé que los funcionarios que prestaban servicios en la entidad pública empresarial Correos continuarán prestándolos para la nueva sociedad, conservando su condición de funcionarios con pleno respeto a sus derechos adquiridos, incluido el mantenimiento del régimen de movilidad vigente en la legislación general de la función pública (número 12). Por otra parte, el punto 3 del número 7 del artículo citado prevé que el Gobierno dictará la normativa específica que desarrolle este régimen jurídico, atendiendo a la especial singularidad de los empleados de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», y en particular, desarrollando el régimen general de retribuciones complementarias...

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