STSJ Cataluña , 12 de Julio de 2000

PonenteANTONIO GARCIA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2000:9507
Número de Recurso51/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 51/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL (mc)

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMO. SR. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO En Barcelona a 12 de julio de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6016/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Yolanda frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº10 Barcelona de fecha 14 de junio de 1999 dictada en el procedimiento nº 209/1999 y siendo recurridos Kessler Hermanos, S.R.C. y INSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25.02.99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Jubilación, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por Yolanda contra I.N.S.S. y KESSLER HERMANOS, S.R.C. declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación, en cuantía del 77%

de una base reguladora de 123.944,- ptas., y efectos económicos desde 1.11.98, condenando a la entidad gestora demandada a su abono, y con absolución de la empresa".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. La actora, nacida el 4.1.33, en fecha de 5.11.98 solicitó la pensión de jubilación, que fue reconocida por resolución de 12.11.98 a través del R. General y en cuantía de 88.001,- ptas. mensuales, equivalente al 71% de una base reguladora de 123.944,- ptas., con efectos económicos desde 1.11.98.

  1. La expresada base reguladora se calculó a partir de las de cotización debidamente actualizadas de 11/88 a 10/98, integradas con las mínimas (desde 2.5.94) en el período no cotizado en invalidez provisional.

  2. Inició proceso de I.L.T. el 19.10.92 extinguiendo la invalidez provisional en virtud de resolución de 8.10.98.

  3. Calculada con las de cotización de 5/84 a 4/94, la base reguladora de la prestación ascendería a 139.391,- ptas., postulada con sus revalorizaciones por la parte actora.

  4. Acredita 8.489,- días de cotización.

  5. Agotó la vía administrativa previa".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su demanda la beneficiaria de una pensión de jubilación según las normas del Régimen General, pedía que se le asignara mayor base reguladora (139.391.-pta) -reconocida 123.944.-PTA y mayor coeficiente reductor aplicable (77 por 100: reconocido: 71 por 100). La sentencia de instancia acogió este segundo aspecto del "PETITUM", y no el primero. La cuestión surge porque: 1) La Entidad Gestora aplicó como "período regulador"

el oscilante entre 11/88 y 10/1998. 2) La demanda (y el presente recurso) pedía aplicación del período de 5/1984 a 4/1994. 3) Más concretamente, la cuestión surge porque previamente la beneficiaria había estado en situación de (entonces) invalidez provisional (evidentemente, sin cotización) hasta 4/94, y previa situación de (entonces) ILT. 4) En dicho período de invalidez provisional la Entidad Gestora, con el refrendo del fallo de instancia, aplica "bases mínimas", EX cuantía del SMI ("pagas extra incluidas").

Y contra dicha sentencia, pues, se alza en suplicación la en su día demandante, por la única vía del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral. Se alega la infracción por el fallo de instancia, de determinados preceptos de la vigente Ley General de la Seguridad Social, en relación con determinados preceptos de la Constitución (artículos 14, 41 y 50); y de la Ley 26/1985, de 31 de julio (preceptos integrados hoy en dicha LGSS).

La tesis del recurso ya está en cierto modo adelantada: no se puede dar el tratamiento de "lagunas" al efecto pretendido, a una situación en que sin solución de continuidad, la recurrente se encontró en situación protegida (antigua, se repite) de invalidez provisional: pues en la misma no había "posibilidad" de cotizar.

Con la consecuencia de que el cómputo de las bases "cotizadas" al efecto, haya de "retrotraerse" al mes de la última cotización efectiva (o al menos, correspondiente al mes anterior del en que se inició la invalidez provisional). Se cita el contenido de determinadas resoluciones "interpretativas", de 17.03.86, y circular 2/1991, de 15 de enero: apuntándose que si primero abordaron el tema en función de...

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