STSJ Galicia , 22 de Febrero de 2001

PonenteJOSE MARIA CABANAS GANCEDO
ECLIES:TSJGAL:2001:1429
Número de Recurso2425/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

D. JOSE Mª CABANAS GANCEDOD. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZD. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia

de Galicia.

C E R T I F I C O: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado

por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso n° 2425-97

(LL)

Ilmo. Sr. D. JOSE Mª CABANAS GANCEDO

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

Ilma. Sª Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

A Coruña, a veintidós Febrero de dos mil uno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores

magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación n° 2425-97 interpuesto por Don Joaquín contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Lugo siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 657/96 se presentó demanda por Don Joaquín en reclamación de OTROS EXTREMOS (Reintegro de puesto de trabajo y daños y perjuicios) siendo demandado el Radio Nacional de España, S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 6 de Febrero de 1997 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El actor, DON Joaquín , cuyos datos personales constan en autos, vino prestando servicios por cuenta de la empresa demandada como especialista de sonido y control en Monforte de Lemos, con un salario mensual de 251.700 pesetas brutas e incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. La relación laboral se inicio el 10 de agosto de 1.989, mediante contrato temporal suscrito al amparo del Real Decreto 1989/1984, pactado por un periodo inicial de 6 meses y posteriormente prorrogado. Con fecha 22 de junio de 1.991 la empresa comunicó al ahora actor, mediante carta, la extinción de la relación laboral por cumplimiento del plazo establecido, el día 9 de agosto de 1991. Intentada conciliación por despido, el actor presentó demanda de despido el 5 de septiembre de 1.991 y recayó sentencia del Juzgado de lo social número 27 de Madrid, de fecha 11 de diciembre de 1.991, declarando la nulidad del despido producido, resolviendo la relación laboral y condenando a la empresa RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A. a indemnizar al ahora actor con la cantidad de 708.050 pesetas.- SEGUNDO. El actor pasó a situación de desempleo, cuyo periodo finalizó el 10 de marzo de 1993, y llegando este día, el actor se presentó en el centro de trabajo de Lugo, con el fin de que se le admitiese al trabajo, en cumplimiento de los partes que se dirán, siendo rechazado por la dirección del centro. Presentó el actor conciliación por despido el 2 de abril de 1993, intentado sin efecto el 19 del mismo mes, y presentó demanda de despido dicho día, dando lugar a autos número 259/93 de este Juzgado, en los que recayó sentencia de 31 de mayo de 1.993, que apreció inadecuación de procedimiento. Dicha sentencia consta en autos y aquí se da por reproducida.- TERCERO. El día 28 de marzo de 1994, el actor presentó conciliación reclamación de cantidad contra la empresa, intentado sin efecto el 11 de abril de 1.994 y presentó también demanda en reclamación de cantidad que dio lugar a autos número 330//94 del Juzgado de lo Social número Tres de Lugo, en los que recayó sentencia del 30 de enero de 1.995, estimatoria de la demanda, que condenó a la empresa a pagar al actor la suma de 2.433.100 pesetas. Dicha sentencia fue revocada por otra del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de julio de 1.996. Ambas sentencias constan en autos y aquí se dan por producidas.- CUARTO. El día 16 de febrero de 1.995 el actor presentó nuevamente papeleta de conciliación en reclamación de cantidad, intentándose el acto de conciliación, sin efecto, el día 1 de marzo de 1995 y presentó demanda judicial el 4 de mayo de 1995, que dio lugar a autos número 303 95 del Juzgado de lo Social número Uno de Lugo, en los que recayó sentencia de 30 de mayo de 1995, que apreció litispendencia.- QUINTO. El día 22 de mayo de 1996 presentó el actor papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. por el concepto de "Reingreso en la empresa, reconocimiento de antigüedad con la repercusión económica correspondiente", resultando el acto de conciliación intentado sin efecto el 3 de junio de 1996. Presentó igualmente reclamación previa el 30 de septiembre de 1996, La demanda iniciadora de las presentes actuaciones se presentó el 27 de septiembre de 1996, repartida a este Juzgado el 1 de octubre de 1.996.- SEXTO. La dirección de la empresa demandada y diversas centrales sindicales suscribieron acuerdos de 24 de diciembre de 1.991, 14 de enero de 1.992 y de 9 de abril de 1.992 (que constan en autos y aquí se dan por reproducidos) relativos al derecho a reingresar en la empresa y obtener la cualidad de fijos por parte de los trabajadores con contratos temporales vigentes al 1 de agosto de 1991.- SEPTIMO. Con fecha 3 de junio de 1.993 se presentó conflicto colectivo pretendiendo se declarase el derecho de los indicados trabajadores a que se reintegren en la empresa con carácter de fijos, de conformidad con las condiciones así previstas y que aquellos que hubiesen terminado la percepción del subsidio y no se les hubiese admitido, les pagara la empresa el sueldo correspondiente desde esa fecha.- OCTAVO.- En fecha 24 de septiembre de 1.993 la Audiencia Nacional dictó sentencia parcialmente estimatoria de la demanda, declarado que los indicados contratados temporales "cuando terminen de percibir la prestación reglamentaria de desempleo tienen derecho a reingresar en la empresa con el carácter de fijos y en las condiciones previstas en ese pacto y a sus modificaciones", rechazando pronunciarse sobre la pretensión relativa a salarios porque "tal compensación concierne a circunstancias personales y especificas de cada interesado". Dicha sentencia confirmada por otra del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1.995.- NOVENO.- Desde el 13 de diciembre de 1995 el actor presto servicios para TV7 Monforte S.A., a tiempo parcial, con las condiciones laborales y económicas que constan en folios 173 a 188 de autos, que aquí se dan por reproducidas."

TERCERO

Que la parte diapositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando las excepciones de Incompetencia de jurisdicción y Falta de Conciliación previa, entrando en el fondo del asunto, y desestimando la demanda interpuesta por DON...

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