STSJ Castilla-La Mancha , 28 de Diciembre de 2001

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2001:3654
Número de Recurso1434/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

D. JOSE-IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 1434/00 Ponente: Sr. Juan Martínez Moya.- Fallo: 8.12.01 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

En Albacete, a 28 de Diciembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1753 En el Recurso de Suplicación número 1434/00, interpuesto por DIRECCION000 . contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de Albacete, en los autos número 773/99, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo recurrido Alexander Y DIRECCION001 ..- Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D Alexander , asistido de la Letrada Dª Encarna Tarancón Pérez, debo condenar y condeno a las mercantiles demandadas DIRECCION000 .; Y DIRECCION001 , a abonar conjunta y solidariamente al actor la cantidad de 1.114.316 pesetas más un interés anual del 10% de dicha cantidad en concepto de mora desde la fecha de interposición de la demanda.-"

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- Que el actor comenzó la prestación de sus servicios con la mercantil Empresa de Seguridad DIRECCION001 ., el día 2 de septiembre de 1997 continuando hasta el día 1 de febrero de 1998.- SEGUNDO.- Que posteriormente, con fecha 11 de febrero de 1998, el actor celebró contrato de trabajo de duración determinada de carácter eventual por circunstancias de la producción con la mercantil DIRECCION000 . En dicho contrato (documento nº 1 de la parte actora y páginas 14 y 15 del Bloque nº dos del ramo de prueba de la demanda) se estipula que el trabajador prestará sus servicios como Vigilante Sin Armas, siendo su jornada laboral de 40 horas semanales de lunes a domingos, salario mensual según convenio, y estando su centro de trabajo en Albacete. dicho contrato fue renovado hasta el día 10 de Agosto de 1998.- durante la vigencia de dicho contrato el actor estuvo percibiendo una retribución bruta mensual de 135.647 pesetas, figurando como concepto retributivo en la nómina de cada mes la parte proporcional de paga extra y beneficios y los complementos de transporte y vestuario.- TERCERO.- Que con fecha 27 de agosto de 1998 el actor celebró nuevo contrato de duración determinada de carácter eventual por circunstancias de la producción, en concreto para atender servicios de guardas de campo y organización de los mismos, con la mercantil DIRECCION001 . En dicho contrato (documentos nº 2 a 4 de la parte actora y páginas 16 a 18 del bloque nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada) se estipula que el trabajador prestará sus servicios como Guarda de Campo, siendo su jornada laboral de 40 horas semanales de lunes a domingo, salario mensual según convenio y estando el centro de trabajo en Albacete. dicho contrato fue renovado hasta el día 25 de febrero de 1999.- Durante la vigencia de dicho contrato el actor estuvo percibiendo en nómina en el año 1998 una retribución ruta mensual de 70.308 pesetas, exclusivamente en concepto de salario base, durante los meses de octubre a noviembre, habiendo estado en situación de IT desde el 12 al 30 de septiembre, percibiendo en el mes de diciembre, a parte del salario base de 70.308 pesetas, la cantidad de 19.573 pesetas en concepto de parte proporcional de paga de Navidad.- CUARTO.- Que el trabajador no ha percibido el salario del mes de Enero ni los 25 días del mes de febrero de 1999 correspondientes a la prestación de sus servicios para la mercantil DIRECCION001 .- QUINTO.- Que con fecha 26 de febrero y hasta el día 25 de junio de 1999 el actor estuvo prestando sus servicios, nuevamente, para la empresa DIRECCION000 ., y a ello en virtud de contrato de trabajo de duración determinada de carácter eventual por circunstancias de la producción (documento nº 5 de la parte actora y páginas 29 a 30 del bloque 2º de los documentos aportados por la parte demandada). En dicho contrato se estipula que el trabajador prestará sus servicios como vigilante sin armas, siendo su jornada de 40 horas semanales de lunes a domingo, salario mensual según convenio y centro de trabajo en Albacete. El actor no ha percibido el salario correspondiente a la categoría de vigilante por el período comprendido entre el 26 de febrero y el 24 de junio, ambos inclusive del año 1999, ni tampoco el importe de 15 días de vacaciones. Las partes están de acuerdo en que el salario correspondiente a los meses de marzo a mayo de 1999 se concreta en la cuantía de 128.428 pesetas mensuales, estando igualmente de acuerdo en que se adeuda al actor el salario de 24 días del mes de junio por importe de 102.742 pesetas y 15 días de vacaciones en cuantía de 64.214 pesetas.- SEXTO.- Que la mercantil DIRECCION000 . fue constituida el 30 de mayo de 1995, siendo su administrador único D. Cornelio . Por su parte la mercantil DIRECCION001 ., fue constituida el 18 de junio de 1998, siendo igualmente su administrador único D. Cornelio , y socios constituyentes el SR. Cornelio a título particular y la mercantil DIRECCION000 . y representada por su administrador único Sr. Cornelio .- SEPTIMO.- Que el actor D. Alexander estuvo desempeñando su trabajo en Villarrobledo en servicio de guardería rural de Villarrobledo y cotos desde el mes de Julio de 1998 hasta el mes de Febrero de 1999. Durante este periodo e actor se desplazó diariamente desde Albacete a Villarrobledo con vehículo de la empresa, habiendo efectuado un total de 125 desplazamientos durante 1998, y 45 durante los meses de enero y febrero de 1999.- OCTAVO.- Que desde el 22 de marzo hasta el 7 de junio de 1999 el actor estuvo desempeñando su trabajo como vigilante en el Polígono Industrial " DIRECCION002 " de la localidad de Villena (Alicante) a donde se desplazaba diariamente desde Albacete en vehículo de la empresa, habiendo efectuado su trabajo en horario nocturno de 22 horas a 6 horas del día siguiente, durante un total de 58 días (6 en el mes de marzo, 21 en abril, 25 días en Mayo y 6 en el mes de junio).- NOVENO.- Que con fecha 209 de julio de 1999 se celebró acto de conciliación ante el SMAC de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que concluyó con el resultado de Sin Avenencia.- Igualmente, el día 21 de Marzo de 2000 (documento nº 12 del ramo de prueba de la parte actora se celebró acto de conciliación ante el SMAC, en donde el actor reclamó frente a la mercantil DIRECCION000 ., el abono de horas nocturnas de trabajo en Villena durante los meses de Marzo a Junio de 1999, que concluyó con el resultado de sin Avenencia.-"

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. - La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda formulada por el trabajador d. Alexander frente a las empresas DIRECCION000 y DIRECCION001 . Solidariamente condenaba a dichas empresas a abonar al actor la cantidad total de 1.114.316 pesetas, más el interés por mora del art. 29 del Estatuto de los Trabajadores, correspondientes a varios conceptos: horas extraordinarias, medias dietas, horas nocturnas, y salarios.

  1. - Frente a esta sentencia, la empresa DIRECCION000 interpone recurso de suplicación con base en dos motivos. Con el primero denuncia quebranto formal de la sentencia, y aparece expuesto al amparo del apartado a/ del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. El segundo se canaliza por el apartado c/ del citado art. 191, y comprende tres clases de censuras normativas que examinaremos. Por otra parte, el recurso ha sido impugnado de contrario. En este escrito se suscita como causa de inadmisibilidad la infracción del art. 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, alegato que no es dable acoger toda vez que, de un lado, el escrito formalizador del recurso explica suficientemente su discrepancia jurídica frente al parecer de la sentencia; y de otro si bien es cierto que la literalidad del suplico se revela aparentemente confusa (pide la revocación de la sentencia de instancia y la consiguiente absolución de la demanda a la par que la reposición de actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse producido la infracción normativa) es evidente que las indicadas peticiones son correlativas a los motivos del recurso, y deben entenderse la relativa a la nulidad de actuaciones como principal y la revocatoria en cuanto al fondo, como subsidiaria y correlativa a la atención de algunos o todos de los reproches normativos achacados a la sentencia.

SEGUNDO

1.- En cuanto al primer motivo del recurso.- Se queja la recurrente de que la sentencia vulnera el art. 120.3 de la CE porque -según afirma-no se ha pronunciado sobre un hecho discutido, y en su opinión trascendental, cual era la jornada ordinaria realizada por el demandante en el lugar de trabajo sito en Villarrobledo. Denuncia que no puede prosperar en atención a las consideraciones que seguidamente pasan a exponerse.

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