STSJ Navarra , 30 de Abril de 2001

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2001:815
Número de Recurso117/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2000/00641 - 1 Rollo nº 2001/00117 Sentencia nº 150 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a TREINTA DE ABRIL de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON IGNACIO GONZALEZ PORTERO en nombre y representación de DON Alberto , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, sobre RELACION LABORAL; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por DON Federico , en nombre y representación de la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dictara sentencia en la que se declare que la relación jurídica existente entre los demandados " Alberto ", como empleador, y D. Luis Manuel y D. Íñigo , como presuntos trabajadores, a quienes se refiere el Acta de Infracción nº 519/00 extendida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Navarra es de naturaleza laboral.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda de procedimiento de oficio formulada por D. Federico como Jefe de la Unidad

Especializada en el área de Seguridad Social, contra D. Alberto , D. Luis Manuel Y D. Íñigo , debo declarar y declaro que la relación jurídica existente entre D. Alberto y D. Luis Manuel y D. Íñigo es una relación laboral que abarca el período comprendido entre octubre de 1997 y octubre de 1999, siendo el primero empleador de los segundos."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Con fecha 23 de octubre de 2000 se levantó por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Navarra el acta de infracción nº 519/00 en materia de Seguridad Social, en la que se proponía una sanción de 200.000 ptas. a D. Alberto por falta de alta y cotización al Régimen General de Seguridad Social de los trabajadores D. Luis Manuel y D. Íñigo , con base en los hechos que se recogen en la referida acta que se remite a las actas de liquidación 404/00, 405/00 y 406/00. SEGUNDO: Notificada el acta de infracción a la empresa, el 16 de noviembre de 2000 se presentó por ésta escrito de alegaciones que obra en autos (folios 47 a 56 ambos inclusive) y que se tiene por reproducido en su integridad, a través del cual en síntesis se oponía al acta de infracción levantada, solicitándose su anulación por entender que no se había incurrido en la vulneración legal señalada al no ser de naturaleza laboral al relación o vínculo existente entre el empresario y D. Alberto y los trabajadores relacionados en el acta de infracción. El Inspector de Trabajo y Seguridad Social, tras las alegaciones efectuadas por la empresa emitió el informe de 28 de noviembre de 2000 (folios 57 y 58 de los autos)

manifestando en síntesis la falta de prueba del carácter mercantil de la relación habida con D. Luis Manuel y D. Íñigo , si bien se admitió la procedencia de incoar el procedimiento de oficio establecido en el artículo 149 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que se efectuó mediante la demanda de oficio origen de estas actuaciones presentada ante el Juzgado Decano el 19 de diciembre de 2000. TERCERO: La empresa José

Ramirez Cantos ("Puertas Rafa") se decida a la venta e instalaciones de puertas de madera. Durante el período comprendido entre enero de 1997 y octubre de 1999, los codemandados D. Luis Manuel y D. Íñigo , realizaron trabajos para D. Alberto instalando puertas, que eran suministradas por éste quien se ocupaba de dejarlas en la vivienda donde se iban a instalar, clientes que eran de Alberto y no de D. Íñigo y D. Luis Manuel . La pequeña herramienta manual que utilizaban para estos trabajos, normalmente consistente en martillo, destornilladores etc. Era de D. Luis Manuel y D. Íñigo , en tanto que si era preciso alguna pequeña máquina, herramienta o algún útil de mayor complicación era Alberto quien la suministraba, y también quien posteriormente supervisaba el trabajo y los acabados realizados y quien facturaba a los clientes a quien se colocaban las puertas. D. Íñigo y D. Luis Manuel se encontraban de alta en el Régimen Especial de Trabajadores autónomos, girando por los trabajos que realizaban a D. Alberto las correspondientes facturas, en el caso de D. Íñigo no era una cantidad fija sino que dependía del tiempo y dificultad del trabajo y en el caso de D. Luis Manuel al parecer era una cantidad fija mensual, a las que se aplicaba el correspondiente I.V.A. que los codemandados luego declaraban. Estos no tenían ningún otro cliente distinto de "Puertas Rafa", quien como se ha expuesto era la propietaria de las puertas interviniendo en su instalación también D. Alberto . CUARTO: No consta que D. Íñigo y D. Jose Ignacio tuviesen, al margen de la pequeña herramienta manual antes expuesta, ninguna estructura empresaria, ni especiales medios de llevar a cabo la actividad empresarial, ni trabajadores a su cargo. QUINTO: El importe de las facturas giradas por D. Íñigo desde octubre de 1997 hasta octubre de 1999 es el que figura en el acta de infracción levantada por la Inspección (folio 16 de dicha acta) que se tienen por reproducidas. SEXTO: La actividad que D. Íñigo efectuaba para "Puertas Rafa" la realizaba habitualmente en horario de 9 a 13,30 horas y por la tarde de 15, 30 horas a 19,30 horas y en cuanto a D. Luis Manuel no realizaba una jornada completa, pero de conformidad con las percepciones del mismo ésta equivaldría, de acuerdo con los cálculos efectuados por la Inspección de Trabajo, a un 67% de la jornada a tiempo completo.

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandado D. Alberto , se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados, y segundo al amparo del artículo 191.c) de la citada Ley de Procedimiento Laboral para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Abogado del Estado y por el demandado D. Íñigo , no siendo impugnado por el codemandado D. Luis Manuel .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia que con estimación de la demanda de oficio formulada por el Jefe de la Unidad Especializada en el área de la Seguridad Social declaró la existencia de relación laboral entre D. Alberto y D. Luis Manuel y D. Íñigo , es recurrida por la representación Letrada del Sr. Ramirez mediante la alegación de dos motivos; el primero de ellos, de carácter fáctico, con la finalidad de revisar los hechos declarados probados y subdividido en seis modificaciones, que de estimarse darían lugar a otros tantos hechos declarados probados.

Basamenta el recurrente estas modificaciones en las Actas de la Inspección de Trabajo que figuran aportadas a los Autos y designadas con los...

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