STSJ Comunidad Valenciana 3451/2009, 20 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2009
Número de resolución3451/2009

3451/2009

2

Rec. C/ Sent. Núm. 2393/2009

Recurso contra Sentencia núm. 2393/2009

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Presidente

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Ilmo. Sr. D. Manuel Alegre Nueno

En Valencia, a veinte de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 3451/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 2393/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 5-12-08, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, en los autos núm. 758/08, seguidos sobre despido, a instancia de D. Carlos Miguel, asistido por el Letrado D. Salvador Quilis Navarro, contra la empresa FIATC MUTUA DE SEGURIDAD Y REASEGUROS, SA, asistida por el Letrado D. Alberto Foncillas Molina, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el.Ilmo. Sr. D. Manuel Alegre Nueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 5-12-08, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Miguel contra la empresa FIATC- MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, SOCIEDAD ANÓNIMA debo absolver y absuelvo demandada al no existir despido".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Carlos Miguel prestó servicios para la empresa demandada desde el día 1-06-69, con la categoría profesional de GR II N 4 y percibiendo un salarios de 3.173,73€ mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extras. (hecho no controvertido) SEGUNDO.- El día 11-05-06, el actor sufrió un accidente de tráfico( sentencia dictada por el juzgado del instrucción nº 8 de 3-12-07, doc 1 del ramo de la actora) causando baja por IT el 12-05-06, siendo el diagnóstico cervicoartrosis, envanaimiento cervical y lumbar por accidente de trabajo( doc 1 del ramo de la demandada) siendo el último parte de baja que obra en poder de la empresa demandada y presentado en la mutua FIMAC el nº 45 de fecha 19-03-07 ( folios 1 al 45 del ramo de la demandada). TERCERO.- Constan como partes de baja de confirmación hasta el 53 de fecha 14-05-07, siendo la empresa FIAT, presentados igualmente en la Mutua FIMAC siendo el diagnóstico Cervicoartrosis envanaimiento cervical lumbar accidente tráfico ( grupo de doc 3 del ramo de prueba de la parte actora, y dentro del grupo de doc 4 consta el parte de confirmación 46 ). CUARTO.- Igualmente consta hasta el parte de confirmación de 53 de fecha 14-05-07, siendo el nombre de la empresa SERRISEP, Y PRESENTADOS IGUALMENTE EN LA MUTUA FIMAC, siendo el diagnóstico Cervicoartrosis envanaimiento cervical lumbar accidente tráfico ( grupo de documentos 4 del ramo de la actora). QUINTO.- En la sentencia del juzgado de instrucción nº 8 de fecha 3-12-07, constan como días impeditivos 385 días (doc 1 del ramo de la parte actora) SEXTO.- Por resolución del INSS de fecha con registro de salida 23-07-07, se procedió a emitir el alta médica con fecha 23-07-07 a los exclusivos efectos de la prestación económica de incapacidad temporal, una vez agotada la duración máxima de doce meses de la misma ( 11-05-07) y según informe propuesta del EVI de fecha 19-07-07, el régimen que se hace constar es el de trabajadores AUTÓNOMOS ( doc 5, 6 del ramo de prueba de la parte actora y folio 33 del ramo de la empresa demandada). SÉPTIMO.- La referida resolución fue notificada a la mutua en fecha 27-07-07, constando como cuño de entrada FIMAC ( folio 33 del ramo de la demandada. ), la mutua comunicó este hecho a la empresa y esta remitió un fax solicitando aclaración, contestando el INSS en fecha 7-11-07 con el siguiente tenor literal " En contestación a su fax de fecha 10-10-07, relativo al trabajador Carlos Miguel, con DNI número NUM000, les informamos que, a pesar de la referencia contenida en nuestro oficio sólo recoge uno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social en los que está encuadrado el trabajador, su contenido afecta a todos los subsidios de incapacidad temporal que pudiera estar percibiendo el interesado, en razón de su pertenencia a más de uno de estos regímenes, siempres que tengan idéntica fecha de baja. ( folio 34 del ramo de la demandada) OCTAVO.- La empresa dio de baja al trabajador por agotamiento de IT el 11-11-07 ( folio 35 del ramo de la parte demandada). NOVENO.- La empresa en fecha 23-11-07 impuso un Burofax dirigido al actor en el domicilio CARRETERA000, NUM001 NUM002, el cual no fue entregado al actor, haciendo constar " No entregado, destinatario ausente en domicilio ( dejado aviso)" fechada la carta de 22 de noviembre de 2007, con el siguiente tenor literal: " Vd. Inició proceso de baja por Incapacidad Temporal ( IT ) p por contingencias comunes en fecha 11. 05.06. En relación con el mismo, a finales del mes de septiembre último comprobamos que Vd. Ya no aparecía en el listado de procesos de IT en curso que nos remite mensualmente la Mutua de accidentes de trabajo encargada de la gestión de la prestación económica de la IT por contingencias comunes. Ante ello y consultada dicha Mutua, ésta nos señaló que lo que les constaba es que Vd. Fue dado de alta por el INSS, a los exclusivos efectos de la prestación económica de IT, con fecha de efectos a partir del día 23-07-07, si bien en referencia al Régimen de Autónomos. Formulada por escrito consulta ante el INSS de Valencia a fin de conocer si dicha alta lo era también respecto a su condición de trabajador por cuenta ajena de esta empresa, el INSS nos ha contestado, mediante Oficio de fecha 6-11-07, conforme la indicada alta afecta también al subsidio que percibe como empleado nuestro. Coincidiendo prácticamente en el tiempo la recepción de ese Oficio de 6-11-07 y el cumplimiento de los 18 meses desde la baja médica de IT de 11-05-06, se ha cursado ante la TGSS su baja en Seguridad Social con efectos de 11-11-07, sin perjuicio de que, a resultas del esclarecimiento de todo lo que más abajo se dirá, se realicen después las modificaciones en dicha fecha que sean oportunas. Independientemente de lo anterior, señalar, que tanto el correspondiente subsidio de IT como el complemento a cargo de la empresa, le ha sido abonado mensualmente por la misma, hasta el mes de octubre de 2007 incluido, aunque ha podido ahora comprobarse que el último parte de confirmación que presentó Vd. En la delegación de Valencia era el nº 45 de fecha 19-03-07, desde el cual no se tiene ninguna noticia suya. 2) De todo lo anterior se desprende: a) Que inició proceso de IT por contingencias comunes el 11-05-06. b) Que, con efectos de 23-07-07, fue dado de alta por el INSS a los exclusivos efectos de la prestación económica de IT. c) Que si bien el último parte de confirmación que Vd. Aportó fue de fecha 19-03-07, habrá que suponer en beneficio suyo, que, al menos hasta el citado 23-07-07 en que se pronuncia el INSS, su inasistencia al trabajo estaba justificada. c) Que, como consecuencia de dicho pronunciamiento, desde el 23-07-07 no procedía el abono del subsidio de IT, el cual, no obstante se le ha seguido abonando en régimen de pago delegado por esta empresa hasta el pasado mes de octubre, no constatándose con certeza hasta este mes de noviembre que la referida alta de 23-07-07 afectaba también a la condición de empleado nuestro. e) Que, ciertamente, la referida alta a los exclusivos efectos de la prestación económica de IT de 23-07-07 no supone necesariamente que su inasistencia al trabajo a partir de ese día sea injustificada, siempre y cuando, al menos, siga aportando partes de confirmación de IT. f) Que, sin embargo, no se tiene noticias alguna suya desde esa fecha, al igual que tampoco se tiene desde el 11-11-07 en el que, de existir todavía el proceso de IT en cuestión, el mismo se habría agotado por cumplimiento de los 18 meses de duración máxima. 3) Expuesto cuanto antecede, procedemos a comunicarle lo siguiente: 3.1) Que, no aportándose partes de confirmación después del 23-07-07 ni dándose ninguna otra justificación por su parte en relación con su ausencia desde aquella remota fecha, cabe deducir que su voluntad, desde ese momento, era la de abandonar esta empresa, razón por la que procedería realizar las rectificaciones oportunas ante la TGSS, dando efectos de 23- 07-07 a su baja en la empresa, y practicar con igual fecha la liquidación de partes proporcionales correspondientes, deduciendo de la misma el subsidio y complemento indebidamente pagado desde entonces. No obstante, y antes de efectuar un pronunciamiento definitivo sobre el particular, esperamos al trámite de alegaciones al que más abajo nos referiremos. 3.2) Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, su inasistencia desde el 11-11-07 ( día siguiente al de, en su caso, y de seguir existiendo hasta entonces el proceso de IT en cuestión, agotamiento del periodo máximo de duración del mismo) sin presentación de justificante alguno, debe reputarse como falta muy grave según lo dispuesto en la letra e) del artículo 60.3 del Convenio Colectivo general de Entidades de Seguro ( falta de asistencia al trabajo de tres días o más), sancionable con el despido. Por tal motivo le damos traslado de la presente para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62-1.3 del referido Convenio, conteste a la misma, por escrito, y en el plazo de cuatro días hábiles desde su recepción, formulando cuantas alegaciones considere convenientes en su descargo, a la vista de las cuales esta empresa decidirá en consecuencia. 4) independientemente de cuanto aquí queda expuesto, es patente que se ha efectuado por esta empresa un pago indebido del subsidio de IT y del complemento al mismo desde el 23-07-07, razón por la que, en el momento en que se adopte...

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