STSJ Comunidad Valenciana 1605/2009, 13 de Noviembre de 2009

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2009:8274
Número de Recurso733/2008/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1605/2009
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

1605/2009

ROLLO DE APELACIÓN 1/733.08

SENTENCIA Nº 1605

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Presidente

D. Edilberto José Narbón Lainez

Magistrados:

D. Carlos Altarriba Cano

Dª Desamparados Iruela Jimenez

D. Francisco José Sospedra Navas

D. José Luis Píquer Torromé

****************************************

En la ciudad de Valencia a 13 de noviembre del año 2009.

Visto el recurso de apelación nº 733/08 interpuesto por el procurador de los tribunales Dª Elena Gil y Bayo, en nombre y representación de el Ayuntamiento de San Fulgencio, contra la Sentencia estimatoria nº 375 de 2007, de 26 de septiembre, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 349/05, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Elche, sobre apremio por impago de cuotas de urbanización; en la que ha comparecido como apelado D. Salvador, representad por el procurador D. Jorge Ramón Castelló Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada por.

TERCERO

La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacia constar que, procedía la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 27 del pasado mes, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado DON Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto administrativo que constituye la causa original de esta apelación no es otro que la desestimación presunta del recurso de reposición presentado el 18 de marzo de 2005 contra una providencia de apremio dictada en el procedimiento nº 22/2004-062361, que se sigue en SUMA gestión tributaria por un importe de 88.348'88 € de principal, en concepto de cuotas de urbanización correspondientes a la parcela C-13, de la Urbanización "La Escuera", así como contra la providencia de embargo dictada en el mismo procedimiento.

SEGUNDO

Para centrar adecuadamente el debate, procede hacer las siguientes precisiones fácticas:

a).- La apelada es titular de la Parcela C-13, integrada en un ámbito urbanístico, sometido a gestión indirecta.

b).- Fue designado agente urbanizador la Agrupación de Interés Urbanístico "La Escuera", previa la presentación de un Programa de Actuación Integrada, c).- En dicho Programa se acompañaba, (10 de marzo de 2000), formando parte de la alternativa técnica, un Proyecto de Urbanización, d).- El 20 de febrero de 2001, en el marco de esa gestión indirecta, se aprobó el proyecto de reparcelación forzosa, y en el mismo, como cuota de urbanización que afectaba a la apelada se fijó la suma de de 92.744'16 €.

e).- Dicho proyecto de reparcelación, y consiguientemente la cuota determinada en el mismo, fue consentida por la actora apelante.

f).- Ello no obstante, hay que hacer constar que, el mencionado proyecto de reparcelación, fue impugnado, en vía contenciosa, por terceros ajenos a esta apelación, instruyéndose al efecto el recurso 1663/2001, tramitado por la sección 2ª de esta Sala, que termino con sentencia desestimatoria, nº 39, de 3 de enero de 2005. En esta sentencia, se desestimaba la alegación de falta de personalidad, (por ausencia de inscripción en el registro correspondiente), de la Agrupación urbanizadora para redactar instrumentos de planeamiento, g).- En fecha de 3 de agosto de 2001, y en el marco de esta gestión indirecta que estamos contemplando, se aprobó el Proyecto de Urbanización de dicho ámbito.

h).- Ese Proyecto de Urbanización, fue impugnado, en vía contenciosa, por terceros ajenos a esta apelación, instruyéndose al efecto el recurso 2/1845/2001, tramitado por la sección 2ª de esta Sala, que termino con sentencia desestimatoria, nº 251, de 21 de febrero de 2005, en la que estimaba la alegación de la falta de personalidad de la Agrupación designada Urbanizador, negándole consiguientemente legitimación para redactar instrumentos de planeamiento, y anulando el Proyecto de Urbanización citado..

j).- Contra esta última sentencia, se ha interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina, que ha sido admitido por Auto de esta sala, (Sección 2ª), en fecha 12 de junio de 2005.

h).- Con estos mismos presupuestos, la administración ha estimado recursos de reposición planteados contra providencias de apremio y embargos casualizados por el impago de estas cuotas.

i).- El Juzgado, ha adoptado posiciones contradictorias, de forma que, en la mayoría de los casos, ha estimado que, la vía ejecutiva, procedía por tratarse del impago de una cuota integrada en la liquidación provisional, derivada de un proyecto de reparcelación.

TERCERO

Dos son las cuestiones que se plantean en esta apelación.

a).- Una de ellas, la relativa a la trascendencia que puede tener, la anulación del Proyecto de Urbanización en la exigencia de las cuotas de urbanización, integradas en la Liquidación Provisional derivada de un Aprobación definitiva de un Proyecto de Urbanización b).- La segunda, es como se cobran las cuotas de urbanización, y cuando puede abrirse el apremio por su impago. Concretamente, si basta su mera exigencia por el urbanizador, o es necesario algún acto complementario de la administración, que complete la actividad del urbanizador.

CUARTO

La sentencia de instancia por una parte entiende, o parece entender que, la cuota de urbanización es una parte integrante de la liquidación provisional de la reparcelación, y que si se pretenden cobrar cuotas a cuenta de la liquidación provisional, es preciso una nueva liquidación, motivada y con pie de recursos.

Por otra parte afirma que, anulada el proyecto de urbanización, no puede cobrarse cantidad alguna a cuenta de la urbanización proyectada. Por así decirlo, la parte de la cuota de urbanización ha quedado, a resultas de esa anulación, descausalizada, por mucho que se integre en la liquidación provisional de un Proyecto de Reparcelación.

Expresamente, en relación con la primara cuestión se pronuncia del siguiente modo:

Siendo así resulta que las cartas en cuestión, que son el acto que Sirve de base a la providencia de apremio, no coinciden totalmente con la cuenta de liquidación, al tomar como base fáctica una cuestión, que era la relativa al grado de ejecución de la obra. Y siendo así lo lógico habría sido que dichas "cartas" hubieran Indicado a la recurrente los recursos que cabían contra las liquidaciones contenidas en ellas,' por cuanto, al no coincidir exactamente con la cuenta de liquidación provisional por Introducir un nuevo factor, como es el del grado de ejecución de la urbanización. A ello se refiere la demanda, cuando diferencia entre la cuenta de liquidación provisional contenida en el proyecto de reparcelación, y que ha sido declarada conforme a derecho por la sala, y lo que son las liquidaciones a cuenta mIentras la urbanización se va ejecutando.

Lógicamente, una "carta" sIn indicación de recursos se puede considerar como notificación defectuosa,' lo que comporta lógicamente la anulación de la providencia de apremio, conforme al arto 58.3 de la ley 30/92. Y ello porque la eventual presentación de un recurso en tiempo y forma contra la liquidación luego apremiada podría haber originado la suspensión de la deuda, que es una causa que Impide el apremio.

No puede olvidarse que la STC 291/00 afirma Incluso que la ejecución de un acto administrativo mal notificado puede Incluso conculcar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Lo cierto es que la demanda es algo confusa en este punto y no alega explícitamente el tema de las deficiencias (más bIen ausencia) en el pie de recursos,' pero sí aduce exhaustivamente la diferenciación entre la cuenta de

Liquidación provisional y las liquidaciones a cuenta. Y sí se aduce que la carta carece de los requisitos exigibles a las liquidaciones a cuenta, con expresa remision al art. 102 LG?: uno de cuyos requisitos es precisamente la Indicación de los recursos. No puede olvidarse que el art. 16 RGR de 20 de diciembre de 1990, vigente al tiempo de expedición de la providencia de apremio, se remitía con carácter general al procedimiento recaudatorio previsto para las deudas tributarias cuando se tratara de Ingresos de Derecho público no tributario. En este punto, y por los argumentos anteriores, el juzgado debe CAMBIAR EXPRESAMENTE DE CRITERIO,' porque las sentencias anteriores confunden lo que es la cuenta de Liquidación, que es ajustada a derecho de acuerdo con la sentencia de tres de enero de 2005 ; y lo que son las liquidaciones a cuenta practicadas a los propietarios durante la ejecución de las obras, para lo que lógicamente lo relevante era el grado de ejecución de la urbanización en aquel momento y no el que pueda acreditarse ahora en autos.

En relación con el segundo tema relativo al proyecto de urbanización dice:

DÉCIMO Tercero

A mayor abundamiento, hay que decir lo siguiente. El proyecto de reparcelación fue aprobado el 20 de febrero de...

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