STSJ Galicia 334/2009, 22 de Abril de 2009

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2009:2742
Número de Recurso15680/2009
Número de Resolución334/2009
Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00334/2009

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 15680/2009

RECURRENTE: Victor Manuel

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, veintidós de Abril de dos mil nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15680/2009, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA COMO PO NÚM. 8361/2007, pende

de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Victor Manuel , representado por la procuradora Dª MARIA FARA AGUIAR BOUDIN, dirigido por la letrada Dª LUCIA ROMAY ROLDAN, contra ACUERDO DE 29-03-07 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA RESOLUCION DESESTIMATORIA DE SOLICITUD RECTIFICACION DECLARACION-LIQUIDACION DEL IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERCICIO 2003. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 2.470#41 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

D. Victor Manuel interpone recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de fecha 29 de marzo de 2007, dictado en la reclamación NUM000 , sobre solicitud de rectificación de declaración-liquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2003.

El demandante alega que en su condición de militar de carrera obtuvo en el año 2003 del INVIFAS una ayuda económica para adquisición de vivienda por importe de 16.692 #, amparada en las previsiones contenidas en la Ley 26/1999, de 9 de julio , de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas. Presentada su declaración a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas incluyó la cantidad de referencia como rendimientos del trabajo regular y, advertido de lo que a su criterio era un error, solicitó de la AEAT en A Coruña la rectificación de dicha declaración a los efectos de que la cantidad percibida fuera considerada como rendimiento irregular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17. 2, a) de la ley 40/1998, de 9 de diciembre , reguladora del impuesto (LIRPF), que es la aplicable al presente caso.

Sostiene el recurrente que la condición de rendimiento irregular procede del nuevo modelo de las Fuerzas Armadas que la Ley 26/1999 contempla, en el que no sólo se trata de facilitar la movilidad geográfica sino favorecer la igualdad de oportunidades en el acceso a la propiedad de vivienda a los militares de carrera el servicio activo. Se trata de una prestación incompatible con cualquier otra y que se atribuye en beneficio de los militares de carrera de las Fuerzas Armadas y de los militares de tropa y marinería que mantienen una relación de servicio de carácter permanente. Y es justamente la necesidad de que la relación de servicios sea de carácter permanente la que aleja la previsión de que la cantidad recibida en el concepto discutido pueda atribuirse específicamente al ejercicio en que se hace efectiva; de ahí que los militares que perciben tales ayudas deberán de contar no sólo con el tiempo mínimo de prestación de servicios para acceder una relación de servicios de carácter permanente, sino que es preciso que aquéllos se hayan prestado a las Fuerzas Armadas durante un tiempo superior a los dos años, haciéndose efectiva la ayuda de una sola ocasión y no de un modo periódico o recurrente; todo lo cual a criterio del demandante implica la procedencia de su conceptuación como rendimiento irregular y consecuentemente la reducción prevista en el artículo 17. 2, a) LIRPF . Finalmente, cita en apoyo de sus tesis otras ayudas económicas similares a la percibida por el recurrente, como son los préstamos de primera vivienda de la Mutualidad General Judicial, considerados como rendimiento irregular por la Administración tributaria.

SEGUNDO

Ante todo, es...

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