STSJ Cantabria 232/2009, 31 de Marzo de 2009

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2009:364
Número de Recurso308/2008
Número de Resolución232/2009
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00232/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA

Iltma. Sra. Presidenta Acctal.

Dª Clara Penín Alegre

Iltmos. Sres. Magistrados

Dª María Josefa Artaza Bilbao

D. Juan Piqueras Valls

------------------------------------En la Ciudad de Santander, a treinta y uno de Marzo de dos mil nueve. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria

ha visto el recurso de apelación nº 308/08, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº dos de Santander, de fecha cuatro de Junio de 2008 por el COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS DE CANTABRIA, representado pro el procurador D. Cesar González Martínez y siendo la parte apelada el AYUNTAMIENTO DE CABUERNIGA representado por la Procuradora Dª Ana de Lucio de la Iglesia y defendido por el Letrado D. José Luis Holanda Obregón y el COLEGIO DE ARQUITECTOS TECNICOS DE CANTABRIA. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso el día 11 de Julio de 2008, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº dos de Santander, dictada en fecha 4.06.08 , que en el fallo dice: "Desestimo el presente recurso contencioso-administrativo y declaro conforme a derecho el acto impugnado. Sin condena en costas".

SEGUNDO

Del recurso de apelación se dio traslado a las contrapartes que formularon oposición al mismo y solicitaron se dicte sentencia por la que desestime íntegramente el recurso planteado de adverso confirmando la sentencia dictada en instancia, con expresa imposición de costas.

TERCERO

En fecha 14 de Octubre de 2008 se dictó providencia elevando las actuaciones a esta Sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 12 de Marzo de 2009 , en que efectivamente se deliberó, votó y falló, siendo posteriormente redactada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la Sentencia apelada en lo que no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº dos de Santander, dictada en fecha 4.06.08 , que en el fallo dice: "Desestimo el presente recurso contencioso-administrativo y declaro conforme a derecho el acto impugnado. Sin condena en costas" y ello en relación a la Resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Cabuérniga de 25 de Mayo de 2006, por el que se requiere a D. Florian para que aporte Proyecto Básico y de Ejecución suscrito por técnico competente (Arquitecto visado por su colegio profesional) y con el correspondiente "ACEPTO", de la Dirección de Obras".

SEGUNDO

La Sentencia de instancia desestima las pretensiones anulatorias del Colegio Profesional frente al Acto municipal que requiere Proyecto Básico y de Ejecución suscrito por Arquitecto visado por su colegio profesional. En principio rechaza la causa de inadmisbilidad opuesta del Artº 69.c) LJCA , alegando que se trata de un acto de trámite y de ser una mera solicitud de la documentación en base a la que se solicita la licencia, razonando el Sr. Magistrado que, decide, aún siendo de trámite, sobre la determinación de la titulación del autor del proyecto y por el Art. 25.1 LJCA interpretado conforme al principio "pro actione" entiende que el Acto es perfectamente impugnable. Y tras este pronunciamiento, considera que el Acto tiene suficiente motivación "in aliunde", y no se ha sufrido indefensión por desconocimiento de las normas que entran en juego y que se sabia de la naturaleza del proyecto que obra de que se trata, y es que según la Sentencia por un vicio formal es desproporcionado, en el supuesto enjuiciado aprecian la invalidez del acto cuando no se impide al Acto alcanzar su fin y no se ha producido merma sustancial y real de las posibilidades de defensa. Sobre el fondo, en el Fundamento de Derecho III, interpreta los Arts. 10.2 y 2.2.b) Ley 38/99 , señalando que no pueden firmar proyectos que alteren su configuración arquitectónica y en el Fundamento de Derecho IV, como se desprende del informe del Perito Judicial, se trata del proyecto de construcción de una nueva cubierta compuesta por nuevos elementos diferentes de los existentes y asimismo que la cubierta es un elemento de la edificación que afecta sustancialmente al volumen, configuración y diseño y aspecto formal de la misma, concluyendo el Juzgador de instancia que, por tanto la intervención proyectada altera la configuración arquitectónica del edificio al conllevar la sustitución de un elemento estructural esencial en la configuración del edificio definidor de su naturaleza e indispensable en su funcionalidad, elemento que requiere de la máxima seguridad y conocimientos técnicos en materia de construcción y son los arquitectos, no técnicos sino los otros, quienes ostentan la titulación requerida para la realización del proyecto en cuestión.

TERCERO

La parte apelante, el Colegio de Arquitectos Técnicos reitera sus alegaciones similares a las expuestas en la instancia acerca de que la sustitución de una cubierta unifamiliar puede ser realizada bajo el proyecto y dirección de un Arquitecto Técnico al no tratarse en este caso de una obra proyectada y ejecutada de una intervención total sobre edificio, ni era cimentación no suponía sustitución de las vigas ni de los muros de carga, sino únicamente la sustitución de la cubierta l oque no supone una variación del conjunto estructural del edificio y por tanto no requiere que le proyectista tenga la condición de arquitecto.

CUARTO

Y por el Ayuntamiento apelado, se alega al recurso de apelación que la cuestión esta ya resuelta por la Ley 12/86, de 1 de Abril, que en su Art. 2 regula las atribuciones profesionales de los Arquitectos Técnicos y que ella nos hemos de remitir pues la Ley de Ordenación de la Edificación no ha resuelto la cuestión de la distribución de competencias entre arquitectos superiores y técnicos, y por eso debe acudirse a la normativa de dichas profesiones, y que en este supuesto es la Ley 12/1986 y que como se desprende del informe pericial se trata de una obra que supone la construcción integral de la nuevacubierta, añadiéndose al proyecto un calculo de las cargas estructurales concluye que la obra pretendida necesita proyecto elaborado por arquitecto como lo ha entendido la Sentencia que debe ser confirmada.

Y por apelado, el Colegio Oficial Arquitectos, alega frente a la apelación el que no se debe inadmitir el recurso al ser una mera reiteración del recurso formulado ante el Juzgado en su día y que no se combate la Sentencia, y en cuanto al fondo de la cuestión esta conforme con la Sentencia ya que la obra suponía la demolición y nueva construcción de la cubierta de un edifico con destino a vivienda humana, con elementos diferentes por lo cual resulta claro que supone una intervención sustancial en el conjunto estructural el edifico al intervenirse en uno de los tres elementos que conforman y definen el mismo y como señala el juzgador dicho elemento constructivo afecta sustancialmente tanto al volumen, configuración diseño y aspecto formal de la edificación. Y es de aplicación los Arts. 2 y 10 L.O.E .

QUINTO

Con carácter previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo, se ha de recordar que el recurso de apelación, en nuestro Ordenamiento, no está regulado como una mera repetición de la Primera Instancia, sino que exige de la parte apelante que concrete los...

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