STSJ País Vasco 227/2009, 25 de Marzo de 2009

PonenteLUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA
ECLIES:TSJPV:2009:912
Número de Recurso408/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución227/2009
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 227/2009

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

En BILBAO, a veintincinco de marzo de dos mil nueve.

La Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 408/07 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el acuerdo de 31 de enero de 2007 de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, que desestima solicitud sobre reconocimiento, a efectos económicos, de la especialidad de seguridad ciudadana.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: Dª. Berta , quien interviene por si misma.

- DEMANDADA: MINISTERIO DEL INTERIOR-DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA Y DELA GUARDIA CIVIL-CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL , representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 21 de marzo de 2007 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. Berta actuando en su propio nombre y derecho, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 31 de enero de 2007 de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, que desestima solicitudsobre reconocimiento, a efectos económicos, de la especialidad de seguridad ciudadana ; quedando registrado dicho recurso con el número 408/07.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando el presente recurso, se declare no ajustada a derecho la resolución impugnada y se obligue a la Administración al abono del complemento reclamado más los intereses legales.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que, declarada la conformidad a derecho de la resolución impugnada, se desestime el presente recurso.

CUARTO

Por auto de 19 de junio de 2007 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 16/03/09 se señaló el pasado día 24/03/09 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por Doña Berta se recurre en vía contencioso-administrativa el acuerdo de 31 de enero de 2007 de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, que desestima solicitud sobre reconocimiento, a efectos económicos, de la especialidad de seguridad ciudadana.

La demanda se basa en alegar que la actora realizó actividades por las que se devenga el complemento de seguridad ciudadana, que cobran otros componentes del Cuerpo, por lo que la resolución recurrida es discriminatoria.

Por su parte, la Abogacía del Estado contesta a la demanda defendiendo la conformidad a derecho del acuerdo impugnado.

SEGUNDO

La posición de la Sala se ha expuesto, entre otras, en las sentencias mencionadas por la Administración, y más recientemente en STSJPV de 20.4.07 (rec. 725/05 ) en la que se dice:

Sostiene su pretensión en que realiza funciones de seguridad ciudadana, por lo que le corresponde el complemento creado por la Orden General 16, de 18 de Octubre de 2.002, (BOC 32), sobre organización de la especialidad de Seguridad Ciudadana, en la cuantía prefijada en la Circular Informativa de la DGGC de

30.10.02, apartado 3º.a), es decir, 69,84 euros al mes, con los efectos retroactivos previstos en la misma Circular, (desde el 1.07.02). Y ello sobre la base de lo dispuesto en el art. 5 de la LO 1/1.992, de 21 de Febrero , de Protección de la Seguridad Ciudadana (LOPSC), que obliga a todos los agentes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad a realizar funciones de seguridad ciudadana, como anticipa el propio preámbulo de esta LO.

Además, denuncia una infracción de la legalidad constitucional, pues afirma que otros funcionarios reciben dicho complemento, en contradicción con lo previsto en el art. 14 CE , que tiene su concreción en el art. 6.4 de la LO 2/86, de 13.03 , de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (LOFCSE).

SEGUNDO

La Administración se opone a la demanda. Alega [-retomando la fundamentación jurídica de la Resolución recurrida-] que el complemento específico singular es una retribución de carácter restrictivo, según el articulo 4.II.2 del RD 311/88, de 30.03 , de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, pues según este precepto está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en los casos y cuantía que, a propuesta del Ministerio del Interior, autoricen conjuntamente los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la CECIR. La Dirección General de la Guardia Civil ha valorado la incidencia de las circunstancias que determinan la asignación del complemento al puesto de trabajo y ha resuelto que las que concurren en elmismo no se apartan de las que son ordinarias en los que cubren los miembros del Cuerpo, por lo que no ha encontrado motivo para atribuir un complemento específico en la catalogación de puestos. Recuerda a estos efectos la naturaleza de acto normativo que corresponde al Catálogo de Puestos de Trabajo de la Guardia Civil, y la doctrina sentada en el ATC 317/96, de 29.10 , según la cual el art. 14 CE no prescribe que todas las categorías de funcionarios con igual función hayan de tener asignada la misma retribución, pues este hecho no asegura la identidad de circunstancias que el legislador o la Administración pueden tener en consideración. Asimismo sostiene que la discriminación alegada en la demanda no se fundamenta en dato fáctico alguno.

Así mismo, en cuanto a las resoluciones judiciales citadas en la demanda, se dice que sólo puede tener efectos en relación con la situación jurídica individualizada examinada por el Tribunal correspondiente, puntualizando que el TSJ de Navarra se ha pronunciado reiteradamente desestimando las pretensiones de los recurrentes, citando la sentencia nº 125/04, de 5 de febrero, recaída en el procedimiento ordinario 636/03 , y la de esa misma fecha del recurso 606/03.

TERCERO

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, en supuestos análogos al que nos ocupa, entre ellos en la STSJPV de fecha 15 de julio de 2005, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 1.514/04, [-argumentando lo que se ha trasladado en varios recursos-] cuyos fundamentos jurídicos segundo y tercero transcribimos a continuación, a los efectos de razonar la desestimación del recurso:

Lo que retribuye el complemento de seguridad ciudadana es una actividad concreta que se engloba en esa denominación, pero que no puede ser confundida con la genérica a que se refiere la LOPSC, del mismo modo que, por poner otro ejemplo, existe una retribución específica para los funcionarios que ocupan...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ País Vasco 431/2012, 30 de Mayo de 2012
    • España
    • 30 May 2012
    ...principios de igualdad y seguridad jurídica. Asi en la Sentencia de esta Sala, entre otras de la sección 2 del 25 de Marzo del 2009 ( ROJ: STSJ PV 912/2009)Recurso: 408/2007, hemos " SEGUNDO.- La posición de la Sala se ha expuesto, entre otras, en las sentencias mencionadas por la Administr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR