STSJ Canarias 39/2009, 20 de Febrero de 2009

PonenteCRISTINA PAEZ MARTINEZ-VIREL
ECLIES:TSJICAN:2009:652
Número de Recurso344/2008
Número de Resolución39/2009
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

ILMOS SRES

Dña Cristina Páez Martínez Virel

Presidente

D. César José García Otero

Dña Inmaculada Rodríguez Falcón

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria a 20 de febrero de 2009

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital el recurso de apelación nº 344/2008

en el que interviene como apelante Transportes Pablo de León SL y como apelado Construcciones y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de

Canarias representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias y construcciones y Atrezados Morrojable SL representada por la

Procuradora Dña Inmaculada García Santana.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Por la representación procesal de Transportes Pablo de León SL se interpuso recurso de apelación contra auto de fecha 5 de mayo de 2008 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Las Palmas que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución de fecha 2 de julio de 2007, dictada por la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución sancionadora de fecha 26 de febrero de 2007.

Siendo ponente la Ilma Sra. Dña Cristina Páez Martínez Virel

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna resolución de fecha 2 de julio de 2007, dictada por la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución sancionadora anterior.

SEGUNDO

La sentencia impugnada se sustenta en lo siguiente: En cuanto a la existencia o no de infracción, dispone el art. 42.3 RDLeg 5/00 que la empresa principal responderá solidariamente con loscontratistas y subcontratistas del cumplimiento, durante el tiempo de la contrata, de las obligaciones impuestas por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y el art. 13.14 del citado texto legal contempla como infracción muy grave la suscripción de pactos que tengan por objeto la elusión, en fraude de Ley, de las responsabilidades establecidas en el citado art. 42.3 .

No obra en autos el contrato a que se hace referencia en el expediente administrativo, sin embargo por ninguna de las partes se niega la realidad de la cláusula por lo que, en base a la presunción de veracidad que se atribuye a las actas de infracción, debe estimarse que existe. En la citada acta se transcriben las cláusulas que han motivado la denuncia y de la lectura de las mismas se desprende el hecho objetivo de que la empresa Subcontratante retiene un tanto por ciento de las facturas, como garantía de los trabajos realizados y del cumplimiento de las obligaciones de la parte contraria, entre otros conceptos, por sanciones por infracción a la legislación y reglamentación laboral, y que incluso declina toda responsabilidad por accidentes e incumplimiento de las normas de seguridad e higiene y otras reclamaciones.

Por tanto, es lo cierto que las cláusulas existen y como tal forman parte del contrato que vincula a las partes, como así lo ha confirmado la propia entidad codemandada, la otra parte contratante, lo cual es un dato objetivo y que constituye la infracción descrita en el art. 13.14 RDLeg 5/2000 , incluso dispone el art. 1281 CC que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas, pero ninguna prueba se ha desarrollado, a instancia de la recurrente, sobre la aplicación efectiva del contrato, por lo que ha de estarse al tenor literal del mismo, tal y como también se fundamenta por la Administración demandada y como así se ha reconocido también por el TSJCanarias en Sentencia de fecha 3 de octubre de 2007 .

TERCERO

La parte apelante manifiesta que la Juzgadora no ha tenido en cuenta que la resolución impugnada adolece de una rechazable presunción de Inspección sobre las intenciones de la empresa de conculcar previsiones normativas en fraude de ley, sin tener en cuenta que el Inspector de Trabajo es un notario en la medida en que sus manifestaciones gozan del amparo y protección que le otorga la figura de la presunción de certeza pero no puede ir mas allá de los hechos constatados. Por ello, no ha existido fraude de ley ya que la cláusula controvertida autoriza a la empresa contratista a repercutir el importe de la multa a la subcontratista, sólo cuando la sanción se imponga a ésta por haber incumplido la subcontratista las instrucciones impartidas por las contratistas.

La apelada aduce...

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