STSJ País Vasco 117/2009, 16 de Febrero de 2009

PonenteJUAN LUIS IBARRA ROBLES
ECLIES:TSJPV:2009:1349
Número de Recurso468/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución117/2009
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 117/09

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

    MAGISTRADOS:

  2. ANTONIO GUERRA GIMENO

  3. RICARDO LAZARO PERLADO

    En la Villa de BILBAO, a dieciseis de febrero de dos mil nueve.

    La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 468/04 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo del Pleno de 30 de diciembre de 2003 del AYUNTAMIENTO DE GORLIZ en el extremo por el que se dispone hacer pública la Relación de Puestos de Trabajo para el año 2.004, publicada en el Boletín Oficial de Bizkaia número 27, de 10 de febrero de 2004.

    Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Rodolfo y D. Luis Francisco representados por la Procuradora Dª. MATILDE VIEJO CASANS y dirigido por el Letrado D. ERNESTO MARTINEZ DE LA HIDALGA LOPEZ.

    Como demandada AYUNTAMIENTO DE GORLIZ representado por la Procuradora Dª. ANA DE BERISTAIN Y EGUIA y dirigido por el Letrado D. JOSE ANTONIO VITORICA FUERTES.

    Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24 de marzo de 2004 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MATILDE VIEJO CASANS actuando en nombre y representación de D. Rodolfo y D. Luis Francisco , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno de 30 de diciembre de 2003 del AYUNTAMIENTO DE GORLIZ en el extremo por el que se dispone hacer pública la Relación de Puestos de Trabajo para elaño 2.004, publicada en el Boletín Oficial de Bizkaia número 27, de 10 de febrero de 2004; quedando registrado dicho recurso con el número 468/04.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en INDETERMINADA.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 06.02.09 se señaló el pasado día 11.02.09 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

A) Objeto del proceso

Los demandantes, D. Rodolfo y D. Luis Francisco , ejercitan en el presente procedimiento las pretensiones de nulidad, de reconocimiento de situación jurídica individualizada y de condena en relación con el Acuerdo del Pleno de 30 de diciembre de 2003 del AYUNTAMIENTO DE GORLIZ en el extremo por el que se dispone hacer pública la Relación de Puestos de Trabajo para el año 2.004, publicada en el Boletín Oficial de Bizkaia número27, de 10 de febrero de 2004.

  1. Posición de la parte demandante.

    La parte demandante sostiene, en síntesis, que:

    1. Los demandantes son Agentes de la Policía Municipal en el Ayuntamiento de Gorliz. En sus nóminas del año 2004 figura un nivel retributivo 8. El resto de los Agentes de la Policía Municipal tiene reconocido un nivel retributivo 9, a excepción de tres funcionarios que tienen asignado un nivel retributivo

      11.

    2. El 12 de diciembre de 2000 se alcanzó un acuerdo entre el Ayuntamiento de Gorliz y los Agentes a efectos de obtener un incremento en las retribuciones a partir de la nómina del mes de diciembre de 2.000.

    3. El acuerdo fue refrendado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento en sesión celebrada el

      día 25 de enero de 2.001.

    4. El 29 de marzo de 2.001 se inició expediente disciplinario contra los Agentes D. Ildefonso y D. Luis Francisco . En la incoación del expediente se acordó la suspensión cautelar a ambos Agentes durante unos días. La incoación fue recurrida, dictándose sentencia el 8 de julio de 2.002 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao , en el procedimiento abreviado 167/01, dejándose sin efecto la medida cautelar acordada.

    5. El expediente disciplinario continuó su tramitación, finalizando con resolución de 3 de junio de

      2.003 por la que se resolvió sancionar a los indicados funcionarios por una falta grave, imponiéndoles una sanción que no se llegó a ejecutar al entender que la misma ya había sido cumplida con la previa suspensión cautelar de funciones.

    6. Sin embargo, por Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 13 de diciembre de 2.001, la Administración procedió a castigar a los implicados, reduciendo su nivel retributivo. No obstante, D. Rodolfo no había sido sancionado por la demandada.g) En idéntica fecha, el 13 de diciembre de 2.001, se adoptó un segundo acuerdo, que nombraba responsables de relevo a otros tres Agentes de la Policía Municipal, y aumentaba el nivel de retribuciones hasta el 9 a partir de la nómina del mes de noviembre de 2.001. Previamente se había llegado a un acuerdo entre el Alcalde y los Agentes beneficiados para que fueran establecidos los puestos de responsabilidad y se aumentaran el nivel retributivo de todos ellos.

    7. Los anteriores acuerdos, ambos de 13 de diciembre de 2.001, han sido adoptados al margen de la representación sindical del Ayuntamiento y del propio responsable de la Policía Municipal. Y fueron recurridos por los ahora recurrentes:

      - El recurso contra el acuerdo de establecer los puestos de responsabilidad a tres de los seis Agentes municipales, dio lugar al procedimiento abreviado nº 89/02, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao, que dictó sentencia estimatoria el día 7 de abril de 2.003 .

      - El recurso contra el acuerdo por el que dejarían de percibir el complemento de productividad, sin que se les reconociera el mismo, dio lugar al procedimiento abreviado nº 90/02 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Bilbao que dictó sentencia el 15 de mayo de 2.003 . Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación, tramitado con el número 431/03 , dictándose sentencia el 8 de noviembre de 2.005 .

    8. Tanto la RPT para el año 2002 como la RPT ahora recurrida recogen el resultado de los acuerdos descritos.

      La parte demandante considera que el acuerdo aquí impugnado debe ser declarado nulo de pleno derecho al amparo:

      - del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1.992 , por prescindir absolutamente del procedimiento legalmente establecido para poder modificar los niveles retributivos de un concreto puesto de trabajo;

      - del artículo 62.1.a) de la Ley 30/1.992 por lesionar los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, concretamente el derecho a la igualdad consagrados en el artículo 14 y 23.2 de la Norma Fundamental; y

      - al amparo del artículo 63.1 de la Ley 30/1.992 por infracción del concepto de complemento de productividad, dispuesto en el artículo 23.3.c) de la Ley 16/1997, de la Función Pública Vasca , en relación con los apartados a) y f) del artículo 54 de la Ley 30/1.992 , por una total falta de motivación del acto.

      Recuerda que en la RPT del año 2.001, se determinaba que el nivel retributivo de las plazas de Agente de la Policía Municipal era el de Retribución Arcepafe 9, mientras que en la del año siguiente, tres agentes obtienen el nivel 10, y otro tres, el nivel 8. Tras recordar cuál es el régimen retributivo de los funcionarios, señala la doctrina por la cual la modificación de los conceptos retributivos debe fundamentarse en una previa valoración del puesto de trabajo, de tal manera que no podrá efectuarse, si previamente no se ha producido la referida valoración. Valoración que en el presente caso no se ha producido. Sostiene que la modificación efectuada tiene como razón última los Acuerdos alcanzados por parte de la Comisión de Gobierno.

      Afirma que existe en la Administración demandada una necesidad de corregir las deficiencias retributivas existentes en el colectivo de la Policía Municipal, si bien el mecanismo utilizado no se ajusta a la normativa que le es de aplicación, al utilizar un concepto retributivo y unos parámetros ajenos a la propia esencia del puesto de trabajo.

      Invoca las sentencias de esta Sala y Tribunal de 24 de junio de 1.999 y de 14 de mayo de 2.002 , relativas al reconocimiento del derecho del recurrente a la valoración de los puestos de trabajo previa a la aprobación de la relación de puestos de trabajo.

  2. Posición de la parte demandada.

    Con carácter previo alega la excepción de litispendencia, ya que el segundo, tercero y cuarto pronunciamiento de condena de la demanda seguida ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Bilbao, en el procedimiento abreviado 90/02 , son idénticos a los pronunciamientos de condena que se contienen en el escrito de demanda del presente procedimiento. Considera que aunque los actos administrativos impugnados son diferentes, las posiciones son idénticas.Señala que existe otro proceso ante esta misam Sala y Sección que se tramita con el número 1052/02 cuya demanda es sustancialmente idéntica a la del actual proceso.

    En relación con el fondo del asunto, la parte demandada sostiene, en síntesis, que:

    1. Los recurrentes son Agentes de la Policía Municipal y tienen asignado un nivel retributivo 8. En la Relación de Puestos de Trabajo para elñ año 2001, los puestos de trabajo de los recurrentes tenían asignado un nivel retributivo 9 ARCEPAFE.

      A finales del año 2000 surgieron importantes...

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