STSJ Galicia 81/2009, 4 de Febrero de 2009

PonentePALOMA SANTIAGO ANTUÑA
ECLIES:TSJGAL:2009:5105
Número de Recurso15168/2009
Número de Resolución81/2009
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00081/2009

PONENTE: Dª PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 15168/2009

RECURRENTE: CONSTRUCCIONES Y REFORMAS RIVAS CALVO,S.L.

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, cuatro de Febrero de dos mil nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15168/2009, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERACOMO PO NÚM. 8335/2007, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la entidad CONSTRUCCIONES Y REFORMAS RIVAS CALVO,S.L., representada por el procurador D. JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ, dirigida por el letrado D. FRANCISCO PAZ AIDO, contra ACUERDO DE 19-04-07 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE DELEGACION ESPECIAL GALICIA AGENCIA TRIBUTARIA SOBRE LIQUIDACION EN CONCEPTO IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, EJERCICIOS 1999 A 2001. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 12.155# 85 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia de fecha 19 de abril de 2007, desestimatorio de la reclamación NUM000 y acumuladas nº NUM001 y NUM002 , promovidas por la recurrente contra liquidación derivada del acta de disconformidad nº NUM003 , contra acuerdo por el que se desestimó recurso de reposición interpuesto contra liquidación resultante del procedimiento de tasación pericial contradictoria y contra acuerdo por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Galicia de la AEAT, concepto: Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1999 a 2001.

SEGUNDO

Frente a la resolución dictada se alza en esta instancia la parte demandante alegando en esencia: 1) que el contrato de permuta de fecha 13 de abril de 2000, nova y anula el contrato de permuta de fecha 31 de agosto de 1999, toda vez que, estando sometido el segundo contrato a condición resolutoria consistente que en caso de no realizarse la construcción de viviendas la finca volvería a la propiedad de D. Juan Pablo , y cumplida ésta pues no se realizó la construcción de nueve viviendas adosadas previstas en el contrato, la propiedad de la finca volvió a D. Juan Pablo , quien se la transmite nuevamente a la recurrente en fecha de 13 de abril de 2000, en los términos y condiciones pactados en este contrato de permuta, por lo que el año de adquisición del solar ha de considerarse que fue en el año 2000 y no en 1999 como sostiene la administración demandada. 2) que el valor de adquisición del solar asciende a la cantidad de 42.500.000 PTAS valor de la contraprestación pactada en la permuta más 7.500.000 ptas valor de adquisición de derecho a la entidad FONTE DA TABOA, S.L, por lo que el valor contable es superior al valor resultante de la valoración pericial contradictoria.3) que si en el año 2000, con una edificabilidad de 15 chalets adosado tiene un valor según la tasación pericial contradictoria de 46.332.100ptas, en el año 1999 el valor es de 27.799.259 ptas, y por tanto, cantidad inferior al valor contabilizado por la recurrente. 4) error material en el informe elaborado por el perito. 4) improcedencia de la sanción impuesta al no haber existido mala fe ni ánimo defraudatorio.

TERCERO

Se opone la representación de la Administración demandada que solicita se desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto, por considerar la resolución recurrida conforme a derecho.

CUARTO

Planteadas en los términos expuestos las diferencias que enfrentan a las partes, impera, a renglón seguido entrar en el examen de los motivos de impugnación esgrimidos por la recurrente, debiendo comenzar por la cuestión relativa a la determinación del momento en que ha de considerarse producido el devengo del impuesto. Basa la recurrente su oposición en esta...

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