STSJ Galicia 69/2009, 4 de Febrero de 2009

PonentePEDRO JOSE FERNANDEZ DOTU
ECLIES:TSJGAL:2009:1330
Número de Recurso928/2005
Número de Resolución69/2009
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

MARIA DOLORES GALINDO GIL

PEDRO J. FERNANDEZ DOTÚ

A CORUÑA, cuatro de Febrero de dos mil nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 928/2005, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Dª Begoña ,

representada por el procurador D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, dirigido por el letrado D. MANUEL CASAL FRAGA, contra RESOLUCIÓN CONSELLERÍA DE SANIDAD SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DEFICIENTE ASISTENCIA SANITARIA. Son parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, representada por elLETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, y como codemandados, el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representado por el LETRADO DEL SERGAS; la entidad AXA AURORA IBERICA, SOC. ANÓN. SEGUROS Y REASEGUROS,S.A., representada por la procuradora Dª Mª FARA AGUIAR BOUDIN y dirigida por el letrado D. SANTIAGO QUESADA PÉREZ y la entidad HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el procurador D. VICTOR LOPEZ RIOBOO Y BATANERO y dirigida por el letrado D. ANTONIO DE SAS FOJON.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO J. FERNANDEZ DOTÚ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se anule la resolución impugnada, por ser contraria a Derecho, y se declare que la recurrente tiene derecho a ser indemnizada en la cantidad de 200.000 euros por los daños y perjuicios sufridos, solidariamente el Sergas y la Consellería de Sanidade; más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa; con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 200.000 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte actora pretende fundamentar el "suplico" de su demanda, consistente en que, con estimación del recurso interpuesto, se anule la resolución recurrida de 25 de octubre de 2005, y se declare su derecho a ser indemnizada en la suma de 200.000 euros por los daños y perjuicios sufridos, más los intereses devengados desde la fecha de la reclamación, aduciendo al efecto que en marzo de 1989, tras ser atendida en el Hospital Arquitecto Marcide de Ferrol, por padecer un cuadro de epistaxis, fue diagnosticada de insuficiencia renal crónica terminal, sufriendo desde dicha fecha tres transplantes renales en 1989, 1992 y 1998; que, como consecuencia de dichas intervenciones, hubo de sufrir, entre 1989 y 1995, diversas transfusiones sanguíneas, 6 de ellas en el centro de diálisis de Carlos Miguel y otras 6 en el Hospital Juan Canalejo; que durante todo ese periodo estuvo sometida a hemodiálisis en el Centro de Diálisis del Dr. Carlos Miguel , donde se le practicaron continuos controles de anticuerpos, todos ellos negativos, desde 1989 a 1994, siendo especialmente relevante el control realizado el 29 de marzo de 2004, cuyo resultado, según consta a los folios A-80 y A-59, fue "Serología VHC (-); VIH (-); Ag HBs (-); anti HBc (-); anti HBs (-); que, sin embargo, durante un control rutinario solicitado por el Hospital La Rosaleda y realizado en el Servicio de Microbiología del Complejo Hospitalario Universitario de Santiago, se constató que la actora poseía anticuerpos de la hepatitis C (folio A-61 y anexo 7).

Dicha hepatitis C permaneció asintomática durante varios años, pero a finales del año 2000 comenzó a producir abundante sintomatología (folios 34 y 35) apreciándose, mediante biopsia, hepática practicada el 6 de marzo de 2001 que la hepatitis crónica C, cursaba "con actividad antiinflamatoria moderada/severa en estado de fibrosis portal con puentes ortoportales" estando acompañada de "colongitis aguda". Además, "la hepatitis C tuvo una enorme repercusión en la evolución del tercer transplante de riñón que había recibido la actora en 1998, pues provocó en el citado riñón una GNMP tipo 1, asociada a virus C" (folios 36 a 39) que finalmente derivaría en el "fracaso del tercer transplante renal..." procediéndose finalmente, tras valorar la posibilidad de un doble transplante hepático- renal (folios 36 a 39) a optar por extirpar únicamente el riñón transplantado (folios 40 a 42).

Que, a pesar de la resolución adoptada frente a la reclamación previa en su día deducida, y que ahora se recurre, resolución que se apoya en el informe del Consello Consultivo, entiende la parte actora que la hepatitis C que sufre ha tenido que ser contagiada durante alguna de las transfusiones que se le hicieron, toda vez que ya en la serología que se le había realizado el 29 de mayo de 1991 había resultado positiva la prueba de la hepatitis C, si bien, pruebas posteriores arrojaron resultados negativos para el VCH.Que la interesada es pensionista no contributiva por incapacidad permanente.

Frente a ello, por la representación letrada de la Xunta de Galicia se oponen a la demanda interpuesta, los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportuno, y se concluye interesando la desestimación de la demanda, al entender no existe relación de causalidad demostrada entre las transfusiones realizadas y la hepatitis C que presentó la parte actora, extremo que ha sido puesto de manifiesto en su dictamen, emitido a la vista de la prueba existente en el expediente, por el Consello Consultivo de Galicia obrante a los folios 734 y siguientes del expediente.

En idéntico sentido se pronuncia la representación letrada del SERGAS, en el escrito de contestación a la demanda formulado en 24 de mayo de 2006.

Por la representación letrada de AXA Aurora Ibérica de Seguros, que como Compañía Aseguradora comparece en los autos, a pesar de no haber sido demandada, en cuanto a los hechos y en lo que aquí interesa afirma que, a partir de julio de 1989 y hasta el año 1995, la recurrente fue sometida a varias transfusiones de sangre. Que las analíticas efectuadas a la misma dieron resultado negativo de VHC, siendo las últimas con este resultado las efectuadas en marzo y abril de 1994, en el Club de Diálisis de Ferrol (folios 624 y 640 vuelto). Que el 29 de marzo de 1995, durante un control rutinario en el Hospital General de Galicia aparece positividad para anticuerpos de virus de la hepatitis C (folios 46 y 623).

Que es en fecha 9 de septiembre de 1998 cuando en el Hospital Juan Canalejo recibe un tercer transplante renal, siendo alta el 4 de diciembre con injerto funcionante (folio 306) que ingresa de nuevo en 26 de febrero de 2001 por descompensación hidrópica; se le realiza biopsia hepática con resultado de hepatitis crónica C, con actividad inflamatoria moderada/severa en estado de fibrosis portal con puentes ortoportales; y conlangitis aguda leve.

Que el 11 de mayo de 2001 ingresa con fiebre y dolor abdominal que se atribuyó en principio a origen inmunológico con rechazo sobre tercer injerto renal, por lo que se realizó transplanteotomía el 29 de mayo de 2001, remitiendo la fiebre sin tratamiento antibiótico a los tres meses, estabilizándose la paciente clínica y analíticamente, por lo que se decidió el alta hospitalaria el 17 de agosto de 2001 (folios 40 a 42). Que el 6 de febrero de 2002, se realizó una ecografía hepatobiliar que muestra ecogenicidad hepática tenuemente irregular de forma difusa con esplenomegalia más aumento de diámetro portal compatible con hepatopatía crónica más hipertensión portal. Que a la vista de la prueba practicada en el seno del expediente administrativo al que puso fin la resolución impugnada, no se puede afirmar la existencia de nexo causal entre las transfusiones que se realizaron a la recurrente y la aparición de la hepatitis C que padece. Que amén de ello, no se razona ni justifica la cuantía de la indemnización solicitada.

Asimismo, comparece en autos la Entidad Houston Casualty Europe Seguros y Reaseguros, SA, que igualmente se opone a la demanda en similares términos a los anteriores, alegando asimismo la prescripción de la acción; toda vez que si la fecha del primer informe definitivo de existencia de anticuerpos de la hepatitis C data de 29 de marzo de 1995, y la fecha del informe clínico de alta del Complejo Hospitalario Juan Canalejo de A Coruña, donde se informa a la paciente de la positividad al virus de la hepatitis C, de 19 de septiembre de 1996, y la primera reclamación que formula la recurrente en 15 de octubre de 2002, se evidencia ha prescrito la acción que se ejercita, al haber transcurrido más de un año fijado para el ejercicio de la misma. La empresa aseguradora citada lo es de la Xunta de Galicia desde el 1 de julio de 2001, fijándose en la póliza suscrita que la misma "cubre las reclamaciones presentadas por primera vez al asegurado durante el periodo de seguro, que cumplan con los siguientes requisitos: -que se deriven de hechos acaecidos con posterioridad a la fecha retroactiva de 1 de enero de 1991 y -que las reclamaciones fueran reconocidas por la Administración de la Xunta de Galicia a la fecha de efecto de esta póliza.

SEGUNDO

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