STSJ Castilla-La Mancha 551/2004, 18 de Noviembre de 2004
Ponente | VICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2004:3142 |
Número de Recurso | 929/2001 |
Número de Resolución | 551/2004 |
Fecha de Resolución | 18 de Noviembre de 2004 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº 551
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Mariano Montero Martínez
Magistrados:
Dª. Raquel Iranzo Prades
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez
En Albacete, a dieciocho de Noviembre de dos mil cuatro.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 929/01 del recurso contencioso administrativo seguidos a instancia de Dª. Marta representado por el Procurador Don Luis Legorburo Martínez y dirigida por el Letrado Don Ramón Falcón y Tella, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA , que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como coadyuvante la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre I.V.A.; siendo Ponente el Iltmo. Sr. D Vicente Manuel Rouco Rodríguez, Presidente de Sala; y
Por la representación procesal de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla la Mancha, por la que se estimó parcialmente la reclamación económico administrativa interpuesta del actor contra la negativa de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha a soportar la repercusión del IVA incluido en ciertas facturas giradas en su condición de titular de la Oficina Liquidadora del correspondiente Distrito Hipotecario. La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla la Mancha admitió la sujeción a IVA de los servicios prestados por dichas oficinas, declarando la obligación de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de soportar la repercusión del impuesto, pero denegó la petición de intereses realizada.
En su escrito de demanda la actora, tras formular los correspondientes alegatos de hecho y de derecho, finalizó solicitando la estimación del recurso contencioso administrativo y la declaración, como petición principal, de que se reconozca, con eficacia general, la no sujeción a IVA de la Oficina Liquidadora, y, como petición subsidiaria, que se declarase justamente lo contrario, y en tal caso se reconociese el derecho al cobro de intereses de las cantidades repercutidas y no abonadas por la Administración.
La Administración General del Estado contestó a la demanda oponiéndose a la misma y afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida.
No habiéndose recibido el pleito a prueba, presentados que fueron los escritos de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 15 de Septiembre de 2004.
La Sala planteó de oficio, al amparo del artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , la posibilidad de anular la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha impugnada por causa de la falta de legitimación activa que debió ser declarada para la interposición de la reclamación económico-administrativa.
El problema de fondo que ha provocado el planteamiento de la presente causa se refiere a la sujeción al IVA, o no, de los servicios prestados por los Registradores de la Propiedad, en el ejercicio de sus funciones de liquidadores de tributos en los Distritos Hipotecarios.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de Julio de 2003 , dictada en un recurso de casación en interés de ley, ha declarado lo siguiente (f.j. sexto):
"...podemos sintetizar el problema en el sentido de que lo decisivo es esclarecer si las Oficinas Liquidadoras de los Distritos Hipotecarios actúan en régimen de dependencia de las Comunidades Autónomas, y en consecuencia, sus actos de liquidación y recaudación estarían no sujetos al IVA, por tratarse de prestaciones de servicios de una Administración Pública o, por el contrario, tal dependencia no existe, y en consecuencia, el impuesto indicado es exigible.
El juego de los preceptos que disciplinan la cesión de los tributos indicados a las Comunidades autónomas, pone de manifiesto que, utilizando la vía de la delegación, y posteriormente, ya en uso de ésta, la de la encomienda a las Oficinas Liquidadoras, la liquidación, recaudación y revisión de los tributos cedidos, que se realizaba por el Estado, ha pasado a otra Administración Pública, las Comunidades Autónomas receptoras de la delegación, y a través de éstas, es llevada a cabo por otro órgano...
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