STSJ Galicia , 14 de Mayo de 2004

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2004:6363
Número de Recurso749/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 749/04 interpuesto por el actor D. Bartolomé contra el auto del Juzgado de lo Social nº 4 de esta Capital, dictado en la ejecución nº 622/02 de los autos de despido nº 622/02 , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, con fecha 18 de octubre de 2.002, por el Juzgado de lo Social nº 4 de esta Capital, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallo: Que estimando la demanda promovida por Don Bartolomé contra la empresa Banco Gallego S.A. debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado al actor en fecha 2/07/02 condenando a la demandada a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre la readmisión del trabajador en las mimas condiciones que regían antes de producirse el despido o el abono de la cantidad de

93.162,08 Euros en concepto de indemnización y al abono de los salarios dejados de percibir desde 1 fecha del despido y hasta la readmisión, en el caso de que opte por esta última, que al día de hoy asciende a la suma de 34.746,03 Euros". Dicha sentencia fue recurrida en suplicación sólo por la parte actora, siendo confirmada en suplicación por la dictada por esta Sala con fecha 10 de junio de 2003, en el recurso nº 210/03. La parte demandada, no recurrente, optó por la no readmisión.

SEGUNDO

Instada ejecución por el demandante, por el Juzgado de procedencia se dictó providencia, con fecha 10 de diciembre de 2002 , por la que se tenía por ejecutada la sentencia dictada en estos autos; providencia que fue recurrida en reposición por la parte actora, alegando que si bien era cierto que la entidad condenada abonó en la cuenta bancaria del actor un importe de 93.162,08 euros, en elmismo acto, procedió a retirar la citada cantidad sin su permiso ni autorización, por lo que la sentencia fue ejecutada en un primer momento, pero dado que la propia entidad había retirado ella misma dicho abono, no se podía considerar que la sentencia estuviese ejecutada.

De dicho recurso se dio traslado por tres días a la otra parte, quien lo impugnó, y dictándose auto con fecha 30 de enero de 2003, por el que se desestimó dicho recurso confirmando en todos sus términos la providencia de 10 de diciembre anterior.

TERCERO

Contra dicho auto se interpuso por la representación de la parte actora recurso de suplicación, en el que recayó sentencia, dictada por esta Sala de lo Social en fecha 23 de junio de 2003 (recurso nº 3306/03 ), cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos declarar y declaramos de oficio la nulidad de pleno derecho del auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de esta Capital con fecha 30 de enero de 2003 y de la providencia de 10 de diciembre anterior. En consecuencia, acordamos la reposición de las actuaciones al momento anterior a dicha providencia a fin de que por el referido Juzgado se proceda a celebrar la comparecencia prevista en la ley, citando para ello en legal forma a todas las partes interesadas, y a dictar, en su caso, -una vez celebrado el incidente- la correspondiente resolución con libertad de criterio y plenitud de jurisdicción.

CUARTO

Celebrada comparecencia de incidente de ejecución, en 18 de noviembre de 2003, se dictó Auto por el Juzgado de procedencia, cuya parte dispositiva en del tenor literal siguiente: "SSª Acuerda: Tener por ejecutada la sentencia dictada en los presentes autos, confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 10 de junio de 2003 ".

QUINTO

Contra dicho auto se interpuso nuevo recurso de suplicación por la parte actora, que no fue impugnado de contrario, y elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2003 , por el que se tuvo por ejecutada la sentencia dictada en los presentes autos, recurre la representación de la parte actora articulando cuatro motivos de suplicación, al amparo del art. 191. c) de la LPL , en los que denuncia: en el primero, infracción del art. 239. 1 de la LPL y 117. 3 CE , sobre ejecución de sentencias en sus propios términos, en relación con el art. 9. 3 relativo al principio de seguridad jurídica. En el segundo, infracción de los arts. 1 y 2. a) de la LPL , que recogen las competencia material de la jurisdicción social, en relación con los arts. 9. 5 de la LOPJ y 406. 2 LEC . En el...

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