STSJ Extremadura 4/2007, 4 de Enero de 2007

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2007:62
Número de Recurso665/2006
Número de Resolución4/2007
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 4

En el RECURSO SUPLICACION 665/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. LUIS ALBERTO GARCIA DEL CAMPO, en nombre y representación del COLEGIO VIRGEN DE GUADALUPE, COMPAÑIA DE JESUS, PROVINCIA DE CASTILLA contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2006, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 212/2006, seguidos a instancia de D. Juan María frente al recurrente y a la JUNTA DE EXTREMADURA, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente a la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.-Prestaba el actor sus servicios desde el 1/9/80 en el Colegio demandado, con salario de 2.087,77 euros, cumpliendo 25 años de servicios el 30/9/05. 2º.- La empresa tiene suscrito un concierto educativo con la Consejería de Educación Ciencia y tecnología de la Junta de Extremadura. Por resolución de la dirección general de trabajo de fecha 2 de octubre de 2000, se dispuso la inscripción en el registro y publicación del IV Convenio colectivo de empresas de enseñanzas privadas, recogiendo en su art. 61 que los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga, cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Durante el ejercicio 2005 lo efectivamente abonado al colegio, ascendió a

2.007.554,38 euros, mientras que lo establecido por la LEY 61/03 de Presupuestos Generales del Estado era de 1.727.490 ,35 euros. Comprobándose por tanto que los agotamientos en salario fue de 97.139,44 y gastos variables fue de 182.924,59 euros. 4º.- En fecha interesó la celebración de Acto de conciliación ante la UMAC, que tuvo lugar sin efecto".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " que debo estimar la demanda interpuesta por DON Juan María , FRENTE a la JUNTA DE EXTREMADURA y AL COLEGIO VIRGEN DE GUADALUPE y en su virtud, condenar a éste último a que satisfaga al actor la cuantía de 10.438,85 euros mas los intereses legales correspondientes. ABSOLVIENDO A LA JUNTA DE EXTREMADURA DE LOS PEDIMENTOS PRETENDIDOS FRENTE A ELLA".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada COLEGIO VIRGEN DE GUADALUPE, COMPAÑÍA DE JESÚS, PROVINCIA DE CASTILLA. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de octubre de 2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14 de diciembre de 2006 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente la pretensión deducida por el actor, Profesor desde el 1 de septiembre de 1980 en centro concertado con la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura, condenando al Colegio empleador, y absolviendo a la Administración Autonómica, a abonar al demandante la cantidad reclamada en concepto de premio de antigüedad, previsto en el artículo61 del Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, de fecha 17 de octubre de 2002, modificado por resolución de 15 de febrero de 2002 (BOE de 8 de marzo de 2002), se alza el indicado Centro vencido, disconforme con tal resolución. Y en el primer motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión del relato fáctico declarado probado, proponiendo, en primer lugar, la modificación del hecho cuarto, que en realidad, tal y como sostiene el recurrente, es el tercero, ofreciendo la siguiente redacción: "Que el actor interpuso reclamación previa a la vía judicial por la cantidad ante la Junta de Extremadura- Consejería de Educación- a través de escrito de fecha 2 de marzo de 2006 (sello de registro por servicio de correos y telégrafos de Badajoz de 3 de marzo de 2006). Así mismo el actor interesó, previa la interposición de la demanda el 3 de marzo de 2006, la celebración del acto de conciliación ante la UMAC, la cual se celebró el 20 de marzo de 2006, terminado el acto sin avenencia". Y a ello hemos de acceder no sólo por responder a los documentos a que se refieren acompañados con la demanda, sino por tener naturaleza indiscutida los hechos que se pretenden introducir. Por otra parte, el hecho, en su redacción original, erróneamente hace constar que el Colegio no compareció al acto de conciliación, lo cual no responde a la realidad de la certificación acompañada.

Por lo demás, las alegaciones que acompaña a la indicada revisión fáctica serán objeto de estudio en el motivo que dedica el recurrente a la denuncia de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, al igual que acaece con las que realiza la Junta impugnante del recurso.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, con el mismo amparo procesal que el anterior, solicita la disconforme la modificación del hecho probado segundo de la sentencia, interesando se suprima el tercer párrafo y se sustituya por el que propone, que es "La Consejería de Educación de la Junta de Extremadura aportó al acto del juicio como prueba documental un informe económico de los años 2000-2005, así como diversos certificados emitidos por distintos órganos administrativos de los años 2000-2005. Dicha prueba documental fue impugnada en su totalidad por el colegio codemandado Virgen de Guadalupe". El recurrente se sustenta para tal modificación en los propios documentos tenidos en consideración por el Magistrado de instancia, argumentando sobre la naturaleza de los mismos y sobre el año en que ha de entenderse agotada la dotación presupuestaria, olvidando, por una parte, que no es admisible en principio la modificación sustentada en los mismos documentos tenidos en cuenta por el Juez de instancia; por otra, que una cuestión es que un determinado documento sea hábil para propugnar con éxito una reforma fáctica y otra muy distinta es que el Magistrado de instancia no pueda tener en cuenta cualquier clase de prueba, a elemento de convicción alude el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , para tener por probado un determinado hecho; y, por último, que desde luego no ha de acceder al relato fáctico si un documento ha sido impugnado o no, dejando constancia de que en definitiva lo que mantiene el recurrente es que la Administración Autonómica ha de acreditar el agotamiento presupuestario el año en que se materializa la reclamación, y éste, como hemos visto, es el 2006, respecto del cual ninguna prueba aporta la demandada.

No obstante ello, sí es cierto que el Magistrado de instancia, tal y como se deduce de la documental, pese a que tiene en consideración el año 2005, fecha en que el demandante cumple los 25 años de antigüedad, para determinar si se han sobrepasado los límites previstos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, alude a la Ley 61/2003 de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004, y no a la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el 2005 , y además las cuantías satisfechas por la Administración Autonómica que hace constar en el hecho cuestionado son las relativas al año 2004 (folio 58).

TERCERO

En cuanto al resto de los motivos que expone el recurrente, amparados en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y las alegaciones que se hacen constar inadecuadamente en los motivos dedicados a la revisión fáctica, se diversifican en dos grupos. En el primero, relativo a la falta de acreditación del agotamiento presupuestario global, para todos...

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