STSJ Cataluña 555/2007, 13 de Junio de 2007

PonenteMARIA PILAR MARTIN COSCOLLA
ECLIES:TSJCAT:2007:8874
Número de Recurso228/2006
Número de Resolución555/2007
Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 555

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

En la ciudad de Barcelona, a trece de junio de dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), constituida para la resolución de este proceso ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso nº 228/06 seguido a instancia de D. Tomás ; D. Eduardo y D. Miguel representados por el Procurador don Juan Emilio Cubero Royo y asistidos por el Letrado don José Palma Rivero contra el DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES representado y asistido por la Letrada de la Generalitat Dª Mª. Teresa Andreu i Massana.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 15 de julio de 2.002 recaída en el expediente nº 2001/002404/B de la Dirección General de Urbanismo.

Las actuaciones se siguieron en su totalidad ante la Sección Segunda de esta misma Sala, bajo el nº de autos 1307/2.002 , quedando en su día conclusas y pendientes de señalamiento. Por acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de febrero de 2.006 fueron remitidas aesta Sección Tercera, donde tuvieron entrada el día 15 de marzo de 2.006.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por auto de fecha 2 de diciembre de 2.004 el recibimiento del presente pleito a prueba y tras el oportuno trámite de conclusiones que evacuaron ambas partes, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 11 de abril de 2007 . Planteadas diligencias finales del art. 33.2 de la LJCA 29/98 sobre la posible aplicación al caso de la Llei 2/02 de Urbanismo de Cataluña, se manifestaron al respecto ambas partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los Sres. Miguel Eduardo Tomás impugnan la resolución del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de fecha 15 de julio de 2.002, por la que se declaró inadmisible la advertencia previa de expropiación que habían presentado el día 8 de agosto de 2.001 (en escrito fechado el 18 de julio de 2.001) al amparo del art. 103 del D. Leg. 1/90 de Urbanismo de Cataluña, en relación con unos terrenos situados al final de la c/. Palafolls de Barcelona, de superficie 4.014 m2, calificados por el Plan General Metropolitano de 1.976 como clave 28, sistema de parques forestales de repoblación, y que forman parte del ámbito del Plan Especial de Ordenación y de Protección del Medio Natural del Parque de Collserola de

1.987, con ejecutividad desde 1.991.

SEGUNDO

Los motivos de la Administración para inadmitir la solicitud de los actores son dos: 1º) la falta de competencia del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas por no tener potestad expropiatoria en un parque forestal de naturaleza metropolitana, la cual, a juicio de la Generalitat, correspondería al Consell Comarcal o bien a dicha administración junto con el Ayuntamiento de Barcelona; y 2º) la clave 28 admite la titularidad privada y es susceptible de determinados usos y aprovechamientos, por lo que no es forzosa su expropiación, sino algo excepcional.

Deberá analizarse en primer lugar este segundo motivo de inadmisión ya que si concluimos en que los terrenos no tienen que ser obligatoriamente expropiados no podría entrar en liza la posibilidad de promover la expropiación que recoge el art. 103 del D. Leg. 1/90 citado, y resultaría inútil la determinación de la Administración legitimada para efectuarla.

Deberemos partir de la base de que el art. 103 citado se encuadra en la Sección 2 (legitimación de expropiaciones) del capítulo 3 (Efectos de la aprobación de los planes) del Título 2 (Planeamiento Urbanístico del Territorio) de dicho Decret Legislatiu y el art. 98, primero de los de la referida Sección 2 , indica que "la aprobación de los planes de ordenación urbana y de polígonos de expropiación, implicará la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes a los fines de expropiación"; en consecuencia, para considerar aplicable el art. 103 que comienza diciendo: "Cuando transcurran cinco años desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se haya llevado a efecto la expropiación de los terrenos que, de acuerdo con su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los...

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