STSJ País Vasco 276/2007, 7 de Mayo de 2007

PonenteRICARDO LAZARO PERLADO
ECLIES:TSJPV:2007:2347
Número de Recurso1397/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución276/2007
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 276/07

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

    MAGISTRADOS:

  2. AGUSTÍN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

  3. RICARDO LÁZARO PERLADO

    En la Villa de BILBAO, a siete de mayo de dos mil siete.

    La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1397/01 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna la Resolución de 12 de junio de 2.001 del Director General de Carreteras del Departamento de Transportes y Carreteras de la DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA por la que se desestima la reclamación de resarcimiento formulada el 22 de diciembre de 2.000 por daños sufridos en el vehículo matrícula JV-....-N , y lesiones a consecuencia de un desprendimiento de tierras y piedras caídas de un muro de contención existente en la carretera GI-3310, en el punto kilométrico 3'750 en fecha 28 de diciembre de 1.999.

    Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Ángel Jesús y D. Julián , representados por el Procurador D. ABRAHAM FUENTE LAVIN y dirigidos por el Letrado D. JOSE RAMON PEREZ LOPEZ

    Como demandada DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA , representado por la Procuradora Dª BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por Letrado.

    Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. RICARDO LÁZARO PERLADO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 3 de julio de 2.001 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ABRAHAM FUENTE LAVIN actuando en nombre y representación de D. Ángel Jesús y D. Julián , interpuso recursocontencioso-administrativo contra la Resolución de 12 de junio de 2.001 del Director General de Carreteras del Departamento de Transportes y Carreteras de la DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA por la que se desestima la reclamación de resarcimiento formulada el 22 de diciembre de 2.000 por daños sufridos en el vehículo matrícula JV-....-N , y lesiones a consecuencia de un desprendimiento de tierras y piedras caídas de un muro de contención existente en la carretera GI-3310, en el punto kilométrico 3'750 en fecha 28 de diciembre de 1.999; quedando registrado dicho recurso con el número 1397/01.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 5.641,88 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que consta en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 20.04.07 se señaló el pasado día 26.04.07 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

A) Objeto del proceso.

Los demandantes, D. Ángel Jesús Y D. Julián ejercitan en el presente proceso las pretensiones de anulación, de reconocimiento de responsabilidad patrimonial y de condena al resarcimiento de perjuicios, por importe total de 5.641,88 euros, más intereses, en relación con la Resolución de 12 de junio de 2.001 del Director General de Carreteras del Departamento de Transportes y Carreteras de la DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA por la que se desestima la reclamación de resarcimiento formulada el 22 de diciembre de 2.000 por daños sufridos en el vehículo matrícula JV-....-N , y lesiones a consecuencia de un desprendimiento de tierras y piedras caídas de un muro de contención existente en la carretera GI-3310, en el punto kilométrico 3'750 en fecha 28 de diciembre de 1.999.

  1. Posición de la parte demandante.

La parte demandante sostiene, en síntesis, que:

  1. Sobre las 21:39 horas del día 28 de diciembre de 1.999, don Ángel Jesús conducía el vehículo automóvil propiedad de don Julián por la carretera GI-3310 de Ezkoriatza a Leintz-Gaztaga, cuando al llegar al punto kilométrico 4 se encontró repentinamente con un desprendimiento de tierras y piedras caídas de un muro de contención existente en la carretera. Al girar instintivamente a la izquierda colisionó con los vehículos que circulaban en sentido contrario con matrículas BO-....-H y NY-....-OB . A resultas de dicho impacto, el citado vehículo resultó siniestro total, resultando lesionado el conductor al cual restan secuelas. Reclaman 751,27 euros por el valor venal del vehículo, y 4.890,62 euros por lesiones y secuelas. Respecto de las circunstancias del accidente se remite a los datos consignados por la Ertzaintza en el atestado de referencia NUM000 .

    Considera que la lesión causada es imputable a la responsabilidad de la Administración Foral titular de la carretera en razón de su relación causal con el anormal funcionamiento del servicio de carretera en cuanto al cumplimiento de los deberes de mantenimiento y conservación de la calzada.

  2. La defensa de la parte actora invoca la aplicación del régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas establecido en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, del Procedimiento Administrativo Común . Considera que se ha producido un daño individualizado, evaluable económicamente, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público en una relación causal directa, inmediata y exclusiva, con ausencia de fuerza mayor.C) Posición de la parte demandada.

    La defensa de la Administración demandada se opone al recurso e interesa su desestimación, sosteniendo, en síntesis, que no concurren los requisitos necesarios para imputar a la Administración Foral la responsabilidad patrimonial en el daño producido.

    No admite la realidad del siniestro conforme a la descripción realidad por la actora ya que de la documentación obrante en el expediente administrativo le resulta difícil entender la versión que se ofrece en la demanda.

    Subraya que en el atestado formulado por los Agentes de la Policía de la Comunidad Autónoma, se indica que el recurrente realizó una maniobra extraña que como resultado ocasionó que este vehículo colisionase contra el muro de contención que tenía por su derecha, ocasionando algunos daños en este muro. Después salió despedido invadiendo el carril contrario.

    Alega que la señalización circunstancial corresponde a la Ertzaintza cuando se producen eventos imprevisibles, sin que se hubiera avisado al Servicio de Conservación de Carreteras dependiente de la Diputación Foral. Acompaña al escrito de demanda copia diligenciada de actuaciones realizadas por los servicios de conservación de carreteras del Departamento para las Infraestructuras Viarias en el día de 28 de diciembre de 1.999.

    Invoca la causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial administrativa por culpa exclusiva de la víctima y fuerza mayor dadas las condiciones meteorológicas en el día del accidente. Invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1.999 (Repertorio Aranzadi 1972 de 1994), y la sentencia de esta Sala y Tribunal número 609/00 de fecha 29 de junio de 2.000 .

SEGUNDO

Hechos probados.

Los siguientes hechos, acreditados en los autos, resultan relevantes para la decisión de las cuestiones controvertidas en el proceso:

  1. Del expediente administrativo, mediante atestado nº NUM000 de la Ertzaintza, queda acreditado que sobre las 21:39 horas del día 28 de diciembre de 1.999, don Ángel Jesús conducía el vehículo automóvil propiedad de don Julián por la carretera GI-3310 de Ezkoriatza a Leintz-Gaztaga, cuando al llegar al punto kilométrico 4, realizó una maniobra extraña la cual ocasionó que el vehículo colisionase contra el muro de contención que tenía por su derecha, ocasionando algunos daños en este muro. Después este vehículo salió despedido invadiendo el carril contrario obligando a frenar bruscamente al vehículo número 1 para evitar la colisión. En un primer momento el vehículo número 1 logra evitar la colisión, pero el vehículo número 2 no se apercibió a tiempo de que los vehículos estaban detenidos, colisionando con el número 1, y éste con el número 3.

  2. De la testifical practicada a los Agentes de la Ertzaintza número NUM001 , queda ratificado el atestado anteriormente descrito. Asimismo queda acreditado que el vehículo primero colisionó y fue el que provocó el derrumbe del muro de contención.

TERCERO

A) Principios generales sobre el régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

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