STSJ Comunidad de Madrid 1029/2007, 21 de Septiembre de 2007

PonenteGERVASIO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJM:2007:12025
Número de Recurso1592/2003
Número de Resolución1029/2007
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1029

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a veintiuno de septiembre de dos mil siete.

Vistos los autos del presente recurso nº 1592 de 2003, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha promovido el Procurador Sr. De las Alas Pumariño en nombre y representación de __DOÑA Elena , DON Hugo , DON Luis Angel Y DON Eusebio , DON Arturo , DON Paulino , DOÑA Maite , DOÑA Eva , DOÑA Carmen , DOÑA Alejandra Y DON Abelardo Y DON Oscar contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 12 de Diciembre de 2002 que fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto de expropiación "Nueva carretera M-45 tramo eje O'Donnell a N-IV clave 1-N-213 y modificado número 1 del de nueva carretera M-45. Tramo eje O'Donnell a N-IV clave 1-N-213-T1", situada en el término municipal de Madrid;habiendo sido parte la Comunidad Autónoma de Madrid representada por su Abogacía y la beneficiaria Autopista Trados 45, S.A. representada por la Procuradora Sra. Hondarza Ucedo.

La cuantía del presente recurso para el expropiado es de 205.708,17 # y de 7.927,84 # para los demandados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 2 de junio de 2003 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso. Lo mismo hizo la parte codemandada, alegando también su falta de legitimación pasiva.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 20 de septiembre de 2007 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso por la actora la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 12 de Diciembre de 2.002 que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto de expropiación "Nueva carretera M-45 tramo eje O'Donnell a N-IV clave 1-N-213 y modificado número 1 del de nueva carretera M-45. Tramo eje O'Donnell a N-IV clave 1-N-213-T1", situada en el término municipal de Madrid, efectuada por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid.

Los criterios de valoración del acto impugnado parten de la consideración del terreno como clasificado por el planeamiento general que le es de aplicación, como no urbanizable, por lo que se está en el caso de atender, para establecer su valor, a los criterios establecidos en el artículo 26 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. La resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa dice que la carretera M-45 transcurre a lo largo de su itinerario por suelos de dos tipos distintos, si bien su clasificación es de no urbanizables; el primer tipo es el de suelos con protección especial derivada de estar incluidos en el ámbito del Parque Regional del Sureste, cuyo único aprovechamiento compatible es el agrícola-ganadero, para los que utiliza como método de valoración el de capitalización de rentas potenciales, en concordancia con los valores obtenidos y aplicados por el propio Jurado en fechas recientes que expresa en su resolución, siendo el valor superior el de labor regadío que es de 3,81 #/m2; el otro tipo es no urbanizable común para cuya valoración se tienen en cuenta su situación, vuelos y otros parámetros que permiten incorporar valores de mercado, en todo caso inferiores a los establecidos en la Orden de 5 de julio de 2000 del Ministerio de Hacienda, por la que se determinan los módulos de valoración para las ponencias en suelos delimitados, con ciertas determinaciones, y carentes de desarrollo. Entiende la resolución que procede establecer unos factores o sumandos de calificación y localización, que permitan su aplicación homogénea a los terrenos incluidos en este tipo de suelos, añadiendo que no existiendo valores de comparación procede aplicar el método de capitalización de rentas potenciales conforme a su estado en el momento de la valoración, corregido con un sumando de la calificación que sí se ha obtenido por aplicación de la exposición de motivos de la O.M. antes citada, en la que a su vez se ha utilizado el valor residual. Teniendo en cuenta todo ello, sigue la resolución expresada, y dado que el valor para otros usos, en los municipios del Grupo I de la Orden referida y para cualquier edificabilidad es de 8,41 #, debiéndosedescontarse el 10% de cesión obligatoria, más otro 5% para absorber gastos de gestión en la tramitación de la modificación de planeamiento que permita su desarrollo, se obtiene un valor de 7,18 #, que se estima como valor máximo de mercado. El sumando a determinar de calificación y localización sería, dice el Jurado, la diferencia entre los valores más altos obtenidos anteriormente: 7,18 - 3,81 = 3,36 #. Aplicando el algoritmo se obtiene el valor de 4,45 #/m2 para la tipología de esta finca de labor secano. Este valor unitario multiplicado por los metros cuadrados expropiados (2.196,87) y añadido el 5% de afección alcanza la valoración total reconocida de 10.264,85 #.

La parte expropiada basa su recurso en los siguientes argumentos:

  1. - Que el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa ha considerado indebidamente el suelo como rústico.

  2. - Que la valoración que hace el Jurado es incluso contraria a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 6/1998 .

  3. - En expropiaciones llevadas a cabo en municipios lejanos de Madrid el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa valora terrenos rústicos en cantidades muy superiores a las fijadas por el acto impugnado.

    4- Considera que es aplicable la conocida doctrina de los sistemas generales por tratarse de una infraestructura destinada a servir al conjunto urbano.

  4. - Entiende que el método de valoración es el método residual a partir de los valores que resultan de los aprovechamientos previstos en el PGOM vigente para el suelo urbanizable programado.

  5. - Respecto de los intereses entiende que deben computarse desde los seis meses del inicio del expediente, con la declaración de necesidad de ocupación, en virtud de la aprobación del Proyecto de Expropiación, hasta el momento del pago.

    Tras todo ello termina solicitando que se fije el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad de 128,52 #/m2, más el 5% de afección.

    La Administración solicita la desestimación de la demanda, sosteniendo la presunción de acierto de la resolución impugnada y el acierto de su decisión. La parte codemandada AUTOPISTAS TRADOS 45, S.A. alega falta de legitimación pasiva pues aunque es concesionaria de la obra pública, los terrenos que se ceden para la construcción de la carretera se entregan expropiados, no habiendo intervenido en el procedimiento expropiatorio, que se ha seguido entre los propietarios afectados y la Administración; aduce seguidamente la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, a cuya valoración se remite, que no se desvirtúa por el dictamen pericial aportado, y que la valoración de los terrenos debe hacerse con arreglo a la clasificación del suelo, pues una vía de comunicación, como la que es objeto del presente contencioso, no puede conceptuarse como un sistema general creado y dispuesto por el planeamiento urbanístico y que se ejecuta en aplicación de dicho planeamiento.

SEGUNDO

Son hechos que se deben tener en cuenta los siguientes:

  1. - Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 11 de junio de 1998, se declaró la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa, con motivo de la ejecución del proyecto denominado «Nueva carretera M-45. Tramo: Eje O'Donnell a N-IV. Clave: 1-N-213».

  2. - Por Resolución de la Dirección General de Suelo de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de 8 de agosto de 2000, se hizo público el levantamiento de actas previas a la ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa por el referido proyecto.

  3. - Se otorgaron actas previas a la ocupación el 25 de junio de 1998 y el 8 de julio de 1999 y actas de ocupación el 15 de febrero de 1999 y el 8 de julio de 1999. La superficie de la finca es de 19.010 m2, de los que se expropian 2.196,87.

  4. - La hoja de aprecio del expropiado se presentó el 6 de julio de 2000. En ella fija un justiprecio unitario de 128,52 #/m2.

  5. - La hoja de aprecio de la Administración-Entidad beneficiaria fija un justiprecio unitario de 1,06 #/m2.6.- Los terrenos se encuentran en el término municipal de Madrid, y de acuerdo con el Plan General de Ordenación Urbana vigente en el año 1997, el suelo expropiado se trata de suelo no urbanizable común.

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