STSJ Cataluña 928/2007, 21 de Septiembre de 2007

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2007:11210
Número de Recurso1803/2003
Número de Resolución928/2007
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº. 928

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de septiembre de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1803/03, interpuesto por Dª. Amelia , representada por el Procurador D. Manuel Carreras-Moysi Marotzke, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de 19 de junio de 2003, desestimatoria de la reclamación núm. 08/10448/02.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación deéste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 19 de junio de 2003, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. 08/10448/02, deducida frente a la providencia de apremio dictada por la Dependencia de Recaudación de la AEAT (Administración de Cornellà de Llobregat), en reclamación de la liquidación núm. NUM003 , por el concepto de IRPF, ejercicio 1996, y cuantía de 1.811,77 euros (301.453 Ptas).

La resolución impugnada desestima la anterior reclamación con fundamento, en que "la liquidación se intentó notificar sin éxito en el domicilio que le constaba a la Administración tributaria, sito en la calle DIRECCION000 , NUM000 de S. Boi, y si bien es cierto, que por un acuerdo del pleno municipal se cambió la numeración de dicha calle, no es menos cierto, que dicho cambio se produjo en 1979 y es claro, que desde esa fecha la interesada ha debido tener múltiples ocasiones para corregir sus datos a través de sus relaciones con la Hacienda pública, comunicándole dicha incidencia y en el expediente no se acredita que lo haya hecho". A lo que añade, en orden a la prescripción, que "contra la providencia de apremio tan sólo podrá ser alegada la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas liquidadas, a la que se refiere el art. 64 de la Ley General Tributaria en su letra b), y no a la prescripción del derecho a liquidar, recogida en la letra a) de ese mismo precepto, y tal como señala el artículo 65 de la misma norma legal, el plazo de prescripción de la acción recaudatoria se inicia en la fecha en que finalice el plazo voluntario de pago".

La representación actora opone los siguientes motivos de impugnación:

Primero

Falta de notificación para el pago de la deuda tributaria en período voluntario, como consecuencia de que las sucesivas notificaciones fueron enviadas a la calle DIRECCION000 núm. NUM000

, es decir, a la dirección de la Sra. Amelia hasta el 13 de julio de 1979, momento en que el Ayuntamiento de Sant Boi aprobó un cambio de numeración. Desde el 1 de marzo de 1981 la citada consta empadronada en el núm. NUM001 , NUM002 , 5ª de la citada calle; domicilio que ha constituido su residencia habitual desde entonces y donde ha recibido notificaciones de otros organismos públicos, como el Ayuntamiento de Sant Boi, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Instituto Nacional de la Seguridad Social, e incluso de la propia Delegación de Hacienda de Barcelona, en este último caso, dirigida a su difunto marido, Sr. Lucio .

Segundo

Prescripción de la acción de la Administración para el cobro de la deuda tributaria, habida cuenta que no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a las notificaciones que adolecen de cualesquiera defectos formales, como en la notificación edictal llevada a cabo en el presente supuesto, en el que la Administración Tributaria no ha actuado con la suficiente diligencia. Por lo que, habiéndose producido el hecho imponible en 1996 y no habiendo tenido conocimiento formal del embargo hasta febrero de 2002, es evidente que se ha producido la prescripción de aquélla.

A tales efectos, se aporta resolución de la propia Administración tributaria, relativa al IRPF de 1995, en la que se reconoce por esta última que las notificaciones efectuadas lo fueron en una dirección incorrecta, con la consecuencia de apreciar la prescripción de la deuda por el transcurso del período de cuatro años sin que existiera acto administrativo alguno con conocimiento formal del sujeto pasivo (Doc. núm. 8 del escrito de demanda).

SEGUNDO

El art. 138 de la Ley General Tributaria de 1963 , aplicable por...

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