STSJ País Vasco , 30 de Julio de 2009

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2009:3077
Número de Recurso1146/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 30 de Julio de 2.009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS , Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA , Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Josefina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha diez de Febrero de dos mil nueve, dictada en proceso sobre CNT , y entablado por Josefina frente a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º.-) Que la actora Dª Josefina , ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. desde el 17 de Octubre de 1989, en virtud de diferentes contratos de interinidad y eventualidad, tal y como consta en los autos.

Que la actora figuraba en las listas de contratación de la demandada con los números de orden que se describen en el hecho primero de la demanda, dándose por reproducido.

  1. -) Que por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de esta ciudad, de fecha 7 de Julio de 2006 , se declaró que la actora cesó en el último de sus contratos por cobertura de vacante con fecha de efectos de 3 de Mayo de 2005, desestimando la demanda por despido.

  2. -) Que la actora, junto con otras nueve personas, presentó demanda sobre reconocimiento de derecho y cantidad, solicitando la declaración de su derecho a ser reintegradas en las listas de las Bolsas de Contratación de la demandada, actualizadas a 31 de Diciembre de 2003, así como a ser indemnizadas en cuantía equivalente a los salarios dejados de percibir desde el 1 de Febrero de 2005 y el 31 de Enero de2006, según su respectiva posición en las listas. La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 1 de Alava, el cual dictó Sentencia de 21 de Septiembre de 2006 (autos 147/2006 ) desestimando la pretensión actora; y recurrida en suplicación, recayó Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 3 de Abril de 2007 (rec. núm. 132/2007), por la cual y tras revocar la resolución de instancia se declaró "(...) el derecho de la actora a ser reintegrada en la posición que ocupaba en la Bolsa de Contratación de Correos actualizadas el 31 de Diciembre de 2003, con el alcance expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero, condenando a la sociedad demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a abonar a la trabajadora la siguiente cantidad: (...) 9.722,86 euros (...)"; la resolución judicial mencionada limitó el alcance de la estimación hasta la publicación de la nueva Bolsa de Contratación (convocatoria de 22 de Julio de 2005, listas definitivas 27 de Abril de 2006) obra en autos y se da por reproducida.

  3. -) Que la actora, junto con otras nueve personas, presentó una segunda demanda sobre reconocimiento de derecho en relación a la inclusión, que fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 1 de Alava, el cual dictó Sentencia de 12 de Enero de 2007 , desestimando la pretensión actora; recurrida en suplicación, recayó Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del país Vasco, de 5 de Junio de 2007 (rec. núm. 1184/07), por la cual y tras revocar la resolución de instancia se declaró "(...) el derecho de la recurrente a ser incluida en los listados o bolsas de empleo de la empresarial condenada en la posición que les corresponda legalmente"; la resolución judicial mencionada, que se da por reproducida en cuanto al resto de su contenido, ha declarado probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Con fecha 22 de Julio de 2005 se efectuó convocatoria para la constitución de Bolsas de empleo destinadas a la cobertura temporal de puestos base, a la contratación de personal fijo discontinuo y al posterior ingreso como personal laboral fijo en Correos, que como requisito de los aspirantes establecía en su punto 5.7 "No haber sido despedido, ni indemnizado por despido, en Correos y Telégrafos, en los términos fijados por la CIVCA en su reunión de fecha 7/2/2005.

SEGUNDO

Los demandantes procedieron en su día a presentar las correspondientes solicitudes de admisión y tras comprobar su no inclusión en ninguna de las Bolsas solicitadas procedieron a presentar las correspondientes reclamaciones para solicitar su inclusión en dichas Bolsas de empleo.

TERCERO

Con fecha 27 de Abril de 2006 y por la Subdirección de Comunicaciones de Correos se procedió a publicar las Bolsas de Empleo definitivas con los candidatos que forman parte de cada una de ellas, ordenadas por su puntuación, señalándose por Correos que se publicarían las lisats de los candidatos que, por falta de plazas, no hubieran sido incluidos en las Bolsas de empleo definitivas, señalándose asimismo que quienes no reuniesen los requisitos establecidos en la convocatoria no figurarían tampoco en la lista.

CUARTO

Los demandantes no figuran en las Bolsas de Empleo definitivas".

  1. -) Que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco a la que se refiere el hecho probado quinto fue recurrida por la demandada en casación para la unificación de doctrina, habiendo sido inadmitido dicho recurso mediante Auto del Tribunal Supremo, de 14 de Mayo de 2008 (rec. núm. 2832/2007 ) en los términos que en él constan y que se tienen por reproducidos.

  2. -) Que con fecha 20 de Abril de 2007 se registró solicitud de la actora a la demandada para que fuera incluida en las Bolsas de Empleo con base en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de Marzo de 2007 , y al objeto de "Evitar futuras reclamaciones indemnizatorias".

  3. -) Que por la demandada se procedió con fecha 7 de Febrero de 2008 a la Convocatoria para formar parte de las bolsas de empleo para la selección de personal temporal y para participar en posibles procesos de selección de personal laboral no fijo; la convocatoria obra en autos y se da por reproducido, así como al aportado en relación a la publicación de las listas definitivas.

  4. -) Que conforme a la documental presentada por la demandada, la actora "No ha presentado solicitud para participar en la convocatoria de 7 de Febrero de 2008 publicada para la selección de personal laboral temporal a través de las Bolsas de Empleo y la posible participación en procesos de selección de personal laboral fijo en Correos".

  5. -) Que obra en autos el informe de vida laboral de la actora cuyo contenido se da por reproducido.

  6. -) Con fecha 14 de Mayo de 2008 se celebró el preceptivo acto de conciliación, dándose por finalizado con el resultado de sin avenencia."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Letrado D. Eduardo López de Calle Martínez de Lagran, en nombre y representación del Sindicato UGT y de Dª Josefina frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que Dª Josefina reclama frente a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA la indemnización de 14.940,66 euros por no haber sido reintegrada en su posición en las Bolsas de Empleo y que se corresponde con el período que va desde el

1.5.2006 hasta el 30.4.2007, por la representación letrada de la demandante se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la Sociedad Estatal demandada.

SEGUNDO

Los dos motivos que componen el recurso, al amparo del art. 191 c) de la LPL , denuncian: a) La infracción del art. 24.1 de la CE en relación con el art. 4.2.g) del mismo texto legal y con la doctrina constitucional (sentencias 16/06, 44/06 y 65/06 ), señalando que existe una actitud de represalia empresarial motivada por el ejercicio de una acción judicial y que le ha llevado a no llamar a la demandante tras la denuncia del cese para la cobertura temporal de puestos vacantes, atentando con ello contra el derecho de indemnidad; b) La infracción del art. 180.1 de la LPL y de la doctrina en las sentencias del Tribunal Supremo de 2.2.1998, 28.2.2000 y 25.1.2005 , considerando que no debe soportar la carga de la prueba de unos hechos que no está en sus manos acreditar más que con el auxilio judicial, al que ha acudido y la demandada ha cumplido de forma tendenciosa, pudiendo haber fijado el Juzgado una cantidad al amparo del art. 1103 del Código Civil .

Pues bien, la demandante planteó otra demanda con igual pretensión indemnizatoria derivada de la misma causa pero referida al período anual desde el 1.5.2007 hasta el 30.4.2008 posterior al aquí reclamado, y desestimada igualmente su pretensión en la instancia, recurrió arguyendo en los términos que lo hace ahora. Se da la circunstancia de que pese a referirse a un período posterior, fue resuelto en el Juzgado con anterioridad, lo que determinó que el recurso subsiguiente haya sido ya resuelto por esta Sala mediante sentencia de 16.6.2009 (rc. 675/09 ). Con ello quiere decirse que, siendo las mismas las circunstancias que sirven de base a la reclamación (salvo período y cantidad reclamada), seguiremos el mismo razonamiento que entonces.

A)En el actual litigio no se cuestiona que la demandada vulneró la garantía de indemnidad de la...

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